Fundamento destacado.- 25. Respecto a que se debió ofrecer una nueva pericia por las dudas en cuanto a la sobrevaluación, conviene precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, no se advierte que el recurrente haya sido impedido de ofrecer la alegada pericia o, en caso que la hubiese ofrecido, esta haya sido rechazada en forma arbitraria.
26. Respecto al valor probatorio del Informe Pericial 048-2014-MP/DJA-PXC/VCCH, la Sala superior demandada, en los numerales 24 y 25, “Análisis del caso”, de la sentencia de vista, Resolución 38, expresa que el cuestionado peritaje fue elaborado el 19 de enero de 2015, y si bien el examen del perito Otto Cabello Chávez en el juicio se realizó cuando ya había sido condenado, ello no invalida el peritaje en sí, toda vez que su presencia fue para aclarar o explicar el contenido del peritaje que fue elaborado cuando se encontraba en funciones, siendo que la defensa del recurrente, en su momento, pudo presentar tacha contra el cuestionado peritaje.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 680/2021
Expediente N° 01757-2020-PHC/TC, Cajamarca
POLICARPIO WILLIAM ÁLVAREZ VEGA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 06 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido, por unanimidad, la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01757-2020-PHC/TC, Cajamarca
En Lima, a los 06 días de mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Asmat Banini y don Francisco Mendoza Huatay, abogados de don Policarpio William Álvarez Vega, contra la resolución de fojas 298 (tomo 1-B), de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de marzo de 2019, don Policarpio William Álvarez Vega interpone demanda de habeas corpus (f. 1, tomo 1-A) en contra de don Joel Jesús Jove Ruelas, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz, y en contra de los jueces integrantes de la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Maguiña Castro, Calderón Lorenzo y Sánchez Egúsquiza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, acusatorio, de congruencia y ne bis in ídem.
Don Policarpio William Álvarez Vega solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018 (f. 41, tomo 1-A), en el extremo que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; y, (ii) la sentencia, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 102, tomo 1-A), que confirmó la precitada condena (Expediente 01161-2014-90-0201-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
El recurrente refiere que el Ministerio Público al formular su acusación solo desarrolló un hecho, el que comprendía dos contratos (explanación y construcción) que firmó en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga; contratos que se ejecutaron en forma paralela y la fiscalía no postuló la existencia de concurso ideal ni real de delitos. Sin embargo, los magistrados demandados vulneraron los principios acusatorios y de congruencia al determinar que había cometido dos hechos y que existía concurso real de delitos, por lo que sumaron las penas. El accionante añade que no se puede afirmar que por existir dos contratos necesariamente haya dos concertaciones y con ello dos delitos de colusión, sino que una única concertación puede darse en varias obras. Agrega que los magistrados han considerado como irregularidad que los hechos no se hayan realizado en solo proceso de selección; sin embargo, ello evidencia, en el peor de los casos, que el acuerdo colusorio se dio en el primer hecho (explanación del terreno); es decir, una sola concertación, un solo hecho y, por lo tanto, un solo delito.
Don Policarpio William Álvarez Vega sostiene que el juez demandado sustentó la condena en su contra en el Informe Pericial 048-2014-MP/DJA-PXC/VCCH, elaborado por el ingeniero civil Otto Cabello Chávez, pero dicha prueba no tiene valor probatorio porque a la fecha en que emitió el referido informe, don Otto Cabello Chávez había sido sentenciado a pena privativa de la libertad e inhabilitación. Por lo tanto, el Ministerio Público debió nombrar un nuevo perito. El accionante agrega que existe duda sobre la credibilidad de la pericia civil que determina la existencia de sobrevaluación, por lo que se debió ofrecer una nueva pericia valorativa de parte para así desvirtuar las conclusiones del perito adscrito al Ministerio Público.
El recurrente sostiene que el juez ha considerado que se trata del delito de colusión simple y que existe perjuicio patrimonial, pese a que a la fecha del delito no existía diferenciación entre el delito de colusión simple y colusión agravada. Finalmente, el accionante indica que la sentencia se desglosó en cuatro partes y fue condenado a diez años, lo que vulnera el principio de ne bis in ídem.
El magistrado Calderón Lorenzo al contestar la demanda señala que no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, ya que la resolución expedida se encuentra conforme a ley. Añade que los procesos constitucionales no pueden ser utilizados como instrumentos de impugnación o revisión de actos procesales extra constitucionales (f. 151, Tomo 1-A).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda manifiesta que la sentencia de vista no es una resolución judicial firme, toda vez que el 6 de mayo de 2019 se presentó recurso de casación que se encuentra pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 168, Tomo 1-A).
Los magistrados Maguiña Castro y Sánchez Egúsquiza solicitan que la demanda sea declarada improcedente o infundada, porque de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que el recurrente no ha presentado recurso de revisión de sentencia, por lo que no se han agotado los recursos que la judicatura ordinaria establece. De otro lado, aducen que se pretende la nulidad de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria por considerar que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios presentados en el proceso ordinario, lo que no tiene relación con el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la libertad personal; y, que no existe vulneración del derecho de defensa, puesto que el recurrente, desde el momento que tuvo conocimiento de la acusación fiscal, tuvo la posibilidad de construir su defensa, incorporar los medios probatorios necesarios para refutar la incriminación, y que lo que se pretende es una revisión de lo resuelto en la justicia penal ordinaria (f. 178, tomo 1-A).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2019 (f. 198, Tomo 1-B), declaró improcedente la demanda, por considerar que se pretende una revisión de lo resuelto por la justicia penal ordinaria en la que se ha determinado el tipo penal y la valoración de las pruebas para expedir las resoluciones judiciales cuestionadas. Agrega que la sentencia de vista no es firme, porque se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de casación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada, por estimar que se insiste en que las resoluciones cuestionadas contienen vicios insubsanables, sin considerar que dichos cuestionamientos ya han sido expuestos y resueltos en su debido momento en la vía ordinaria, por lo que los argumentos planteados en la demanda obedecen a cuestionamientos de concurso de delitos, afluencia de hechos acusados, de tipicidad y de orden probatorios, propios de la judicatura ordinaria. De otro lado, considera que el recurso de casación ha sido presentado por los cosentenciados del recurrente, por lo que las resoluciones cuestionadas, en su caso, sí cumplen el requisito de firmeza.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a don Policarpio William Álvarez Vega a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión; y, (ii) la sentencia, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019, que confirmó la precitada condena (Expediente 01161-2014-90-0201-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad penal, de congruencia y ne bis in ídem.
Análisis del caso
3. Es importante precisar que el recurso de casación (Casación 0689-2019) contra la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019, no fue presentado por don Policarpio William Álvarez Vega, sino por sus cosentenciados (f. 176, Tomo 1-A); es decir, respecto del recurrente sí se cumple la condición de resolución judicial firme. De otro lado, según se advierte del portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2019, declaró nulo el auto de fecha 13 de marzo de 2019; e inadmisibles los recursos de casación presentados por los señores Augusto López Estela, Nilo Fernando Palacios Guerrero y Jesús Enrique García López.
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. El principio de legalidad penal se configura también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Sentencias 02758-2004-HC/TC y 03644-2015-PHC/TC).
6. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales o supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (Sentencia 01361-2019-PHC/TC). Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional el que solo se pueda procesar y condenar en base a una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
7. El recurrente alega que a la fecha de los hechos imputados se encontraba vigente el delito de colusión simple, pero en la sentencia condenatoria y en la sentencia de vista se hace mención al delito de colusión agravada.
8. Al respecto, en la sentencia, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018, “parte considerativa, Primero: Aspectos Normativos. -, numeral 1.3. Tipo Penal Imputado”, se expone que los hechos denunciados corresponden al delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de los hechos (f. 60, Tomo 1-A). Si bien en los numerales 1.4 al 1.8, se hace una exposición sobre el delito de colusión simple y delito de colusión agravada, este Tribunal no advierte que don Policarpio William Álvarez Vega haya sido condenado por el delito de colusión agravada. En efecto, en el numeral 4.98, del cuarto considerando expresamente se señala:
Siendo que, en el presente caso, se han tipificado los hechos, como delito de colusión simple, no es exigible la existencia de pericia contable que establezca el perjuicio patrimonial concreto, sino, la potencialidad de la defraudación o en su caso la disminución del patrimonio del estado; lo que se encuentra acreditado (f. 94, Tomo 1-A).
9. De igual manera en el “considerando Quinto: Determinación Judicial de la Pena.-, numeral 5.4”, se indica:
(…) identificar el espacio punitivo de la pena básica, como marco abstracto, la cual está establecido en el artículo 384 del Código Penal, que señala: “El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de preciso, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años”. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996, vigente a la fecha de la comisión de los hechos. (f. 96 y 97, tomo 1-A).
10. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC).
11. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo postulado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
12. Don Policarpio William Álvarez Vega sostiene que el Ministerio Público formuló acusación en su contra por un solo hecho; sin embargo, fue condenado por dos hechos y, además el juez determinó que existía concurso real de delitos, razón por la que realizó la sumatoria de penas, pese a que el concurso real de delitos no fue postulado por el fiscal, lo que vulneró el principio de congruencia.
13. Este Tribunal aprecia del requerimiento de acusación fiscal, “numeral II. Relación clara y precisa del Hecho que se atribuye a los acusados”, que el Ministerio Público identificó dos hechos diferenciados de acusación en contra de don Policarpio William Álvarez Vega y sus coprocesados, conforme con lo establecido en el artículo 349, inciso 1, literal b), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto preceptúa que:
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.
14. En efecto, en el requerimiento fiscal, numeral 2.1., denominado “En la Ejecución de la Obra “Explanación del Terreno para la Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba””, se detallaron los hechos respecto al contrato de explanación y en los literales a), b) y c) las circunstancias precedentes; circunstancias concomitantes y las circunstancias posteriores. De igual manera, en el numeral 2.2. denominado “En la Ejecución de la Obra “Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba””, se detallaron los hechos respecto al contrato de construcción del coliseo, y en los literales a), b) y c) las circunstancias precedentes; circunstancias concomitantes; y las circunstancias posteriores. Por consiguiente, se entiende que el Ministerio Público sí consideró dos hechos diferentes en el requerimiento de acusación (f. 22 a la 29, tomo 1-A).
15. Asimismo, en el requerimiento de acusación fiscal, “numeral VII. Determinación de la Pena”, el fiscal solicitó que a don Policarpio William Álvarez Vega se le imponga diez años de pena privativa de la libertad; y expuso en la parte final del numeral VII, que: “(…) la pena que se propone se formula teniendo en cuenta además de los artículos 45, 45-A, 46, 50 y 57 del Código Penal, los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad de la pena, resultando por ello la sanción penal solicitada justa y equilibrada” (f. 34 a la 37, tomo 1-A).
16. En la sentencia condenatoria, Resolución 27, de fecha 27 de setiembre de 2018, en el “considerando Segundo: Hechos Imputados por el Ministerio Público” (f. 42 a la 47, tomo 1-A), se mencionan los hechos atribuidos a los acusados conforme al requerimiento acusatorio subsanado, y se aprecia que se hace la diferenciación en cuanto a la ejecución de la obra “Explanación del Terreno para la Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba” (numeral 2.1.); y a la ejecución de la obra “Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba” (numeral 2.4). Estos hechos fueron materia de análisis en el considerando cuarto: “Análisis Probatorio en torno a determinar la existencia del delito y responsabilidad penal de los acusados: Valoración conjunta de la Prueba actuada en juicio oral” (f. 73 a la 96, Tomo 1-A).
17. De otro lado, la sumatoria de penas realizada en el numeral 5.7 (f. 97, tomo 1-A), del considerando quinto, “Determinación Judicial de la Pena” de la sentencia condenatoria, es conforme con la competencia del juez para la asignación de la pena, toda vez que don Policarpio William Álvarez Vega sí fue acusado por dos hechos y como quantum de pena privativa de la libertad se solicitó diez años. Por consiguiente, al determinarse que por cada hecho al recurrente le correspondía cinco años de pena privativa de la libertad, se realizó la sumatoria de penas, siendo la pena final establecida en diez años.
18. En la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 15 de febrero de 2019, numeral 4. “Posición del Ministerio Público en audiencia de apelación”, se expresa que el fiscal superior también argumentó que en el requerimiento acusatorio se plantearon dos hechos, por lo que se trata de dos licitaciones distintas; el primer hecho respecto al proceso de Adjudicación Directa Selectiva 004-2009, con el cual se ejecutó la obra “Explanación del terreno del Coliseo Cerrado de Piscobamba”, hecho que se le atribuye al alcalde don Policarpio William Álvarez Vega y al representante de la empresa contratista, don Augusto López Estela; el segundo hecho es la construcción de la obra del coliseo cerrado de Piscobamba, donde se incluye al comité especial integrado por los señores Carlos Enrique Polo Sáenz, Nilo Fernando Palacios Guerrero, Jesús Enrique García López, al alcalde Policarpio William Álvarez Vega y a Augusto López Estela. En cuanto al concurso real, el fiscal superior alegó que no constituye circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, conforme al Acuerdo Plenario 04-2009 (f. 106, Tomo 1-A).
19. El principio ne bis in ídem es uno que se encuentra implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Este impide que el Estado sancione o procese a una persona dos veces por una misma infracción cuando exista la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. Para poder analizar su supuesta vulneración en un proceso de habeas corpus, es necesario que los procesos cuyo control constitucional se exige, tengan carácter sancionatorio y que incidan de manera negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
20. En el caso de autos, se alega la afectación del principio ne bis in ídem porque don Policarpio William Álvarez Vega ha sido condenado a diez años de pena privativa de la libertad, toda vez que la sentencia ha sido desglosada en cuatro partes.
21. Al respecto, este Tribunal aprecia que en el numeral 4.10, del considerando cuarto de la sentencia condenatoria, con relación al primer hecho imputado, ejecución de la obra “Explanación del Terreno para la Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba, se precisa que: “En ese sentido, a partir de los hechos imputados, se tiene establecido como irregularidades imputadas en específico, las siguientes: a) En la suscripción de dicho contrato se contravino las normas sobre contrataciones del Estado, al haberse exonerado del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva 004/2009-MPMLP-CE, convocada para la ejecución de la obra de “Explanación del Terreno para la Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba”. b) No existe expediente de contratación de la obra “Explanación de Terreno del Coliseo Cerrado de Piscobamba”. c) No era necesario suscribir otro contrato para la explanación del terreno para la construcción del coliseo cerrado de Piscobamba. d) Los pagos al contratista se efectivizaron mucho tiempo después de haber concluido la ejecución de la obra, pese a las irregularidades en que se incurrió con la exoneración del proceso de selección.” (f. 76, Tomo 1-A). De igual manera, en el numeral 4.64, del considerando cuarto de la sentencia condenatoria, se expone, con relación al segundo hecho imputado, en la ejecución de la obra “Construcción del Coliseo Cerrado de Piscobamba”, que:
En ese sentido, a partir de los hechos imputados, se tiene establecido como irregularidades imputadas, en específico las siguientes: a) Existe sobrevaloración en la ejecución de la obra “Construcción de Coliseo Cerrado de Piscobamba”. b) La carta fianza para la suscripción del contrato ha sido emitida por una cooperativa que no pertenece al sistema financiero. c) Los acusados fueron miembros del comité de selección de la obra “Construcción de Coliseo Cerrado de Piscobamba” quienes otorgaron la buena pro, al mismo contratista que tuvo a cargo la explanación del terreno para la construcción del coliseo cerrado. (f. 86, Tomo 1-A).
22. Cabe precisar que en el numeral 4.62, del considerando cuarto de la sentencia condenatoria, se indica que la participación de don Policarpio William Álvarez Vega en el contrato para ejecución de la obra “Construcción de Coliseo Cerrado de Piscobamba” de fecha 10 de noviembre de 2009, es en condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga (f. 86, Tomo 1-A).
23. Como se aprecia, en el caso de autos, no se cuestiona el que existan dos procesos penales en contra del recurrente por los mismos hechos, sino que los dos hechos imputados por la fiscalía haya sido desagregados conforme a las irregularidades consignadas por el fiscal por cada hecho imputado, para un mejor análisis de las conductas imputadas al recurrente y sus cosentenciados, así como de los hechos que fueron acreditados y por los que fue condenado.
24. Finalmente, don Policarpio William Álvarez Vega sostiene que existe duda sobre la credibilidad de la pericia civil que determina la existencia de sobrevaluación, por lo que se debió ofrecer una nueva pericia valorativa de parte para desvirtuar las conclusiones del perito adscrito al Ministerio Público; y que el juez demandado sustentó la condena en el Informe Pericial 048-2014-MP/DJA-PXC/VCCH, elaborado por el ingeniero civil Otto Cabello Chávez, pero el perito había sido sentenciado a pena privativa de la libertad e inhabilitación.
25. Respecto a que se debió ofrecer una nueva pericia por las dudas en cuanto a la sobrevaluación, conviene precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, no se advierte que el recurrente haya sido impedido de ofrecer la alegada pericia o, en caso que la hubiese ofrecido, esta haya sido rechazada en forma arbitraria.
26. Respecto al valor probatorio del Informe Pericial 048-2014-MP/DJA-PXC/VCCH, la Sala superior demandada, en los numerales 24 y 25, “Análisis del caso”, de la sentencia de vista, Resolución 38, expresa que el cuestionado peritaje fue elaborado el 19 de enero de 2015, y si bien el examen del perito Otto Cabello Chávez en el juicio se realizó cuando ya había sido condenado, ello no invalida el peritaje en sí, toda vez que su presencia fue para aclarar o explicar el contenido del peritaje que fue elaborado cuando se encontraba en funciones, siendo que la defensa del recurrente, en su momento, pudo presentar tacha contra el cuestionado peritaje.
27. Cabe señalar que en la sentencia de vista se indica que en la audiencia de fecha 1 de agosto de 2018, la defensa de Augusto López Estela y Carlos Enrique Polo Sáenz (cosentenciados del recurrente) realizaron preguntas y observaciones al perito cuestionado, y no se advierte de autos que, en dicha audiencia, el recurrente se haya visto impedido de examinar o formular observación a la participación del perito (f.125, Tomo 1-A).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA