Fundamento destacado: Cuarto. El motivo de nulidad referido a la falta de documento fílmico del acta de intervención policial-fiscal de la droga no es de recibo, pues la ley no obliga la formalización del acto mediante ese medio. Basta que en la diligencia se levante un acta y, en su caso, que en ese acto o diligencia participe el Ministerio Público.
Sumilla. Elementos probatorios. No es admisible sostener, pese al tiempo que trabajaba en la empresa y sus relaciones con su coimputado que no sabía de su contenido, más aun si falsificó la firma de la química farmacéutica Ventura Sheron.
El motivo de nulidad referido a la falta de documento filmico del acta de intervención policial-fiscal de la droga no es de recibo, pues la ley no obliga la formalización del acto mediante ese medio. Basta que en la diligencia se levante un acta y, en su caso, que en ese acto o diligencia participe el Ministerio Público.
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1412-2014/CALLAO
Lima, catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado BENIGNO BONILLA BERAÚN contra la sentencia de fojas mil ochenta y tres del veintiocho de enero de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado (artículo 296°. primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y dos. del veintidós de julio de dos mil siete) en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por dos años, así como dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Bonilla Beraún en su recurso formalizado de fojas mil ciento uno insta su absolución. Alega que en la operación materia del hallazgo de droga no se utilizó los medios audiovisuales necesarios; que no se compulsó adecuadamente los cargos vertidos por su coencausado; que no se le ha detenido con droga en su poder o con los documentos del envío; que solo es un simple trabajador de la empresa y que fue su coencausada Maíz Chuquiyari, como Gerente, quien llenó la encomienda, de suerte que solo cumplió sus ordenes de hacer el envío.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecisiete de noviembre de dos mil diez, como a las dieciocho con cincuenta horas, personal de la DIRANDRO y de la Fiscalía ingresaron a las instalaciones de la empresa DHL, ubicada en el Fundo Bocanegra – Callao, y junto al supervisor de dicha empresa procedieron a la apertura de una encomienda que tenía como remitente a la empresa Rush Express Sociedad Anónima Cerrada -en adelante SAC-, domiciliada en Lince, y como destinatario a la persona natural Francesco Nagy, domiciliado en Viena — Austria [acta de fojas sesenta y seis]. En el interior de dicha encomienda se encontraron dos bolsas plásticas con las etiquetas “Hierbas del Perú” y “Nicotiniana Tabacum”, que al ser examinadas químicamente se determinó que se trató de 0.998 kilos y 0.969 kilos de clorhidrato de cocaína [pericia química de fojas ciento sesenta y uno].
La investigación acreditó que la remitente era la empresa “Hierbas del Perú” Sociedad Anónima, en la que trabajaban el encausado recurrente Bonilla Beraún y el encausado contumaz Maíz Chuquiyari. El segundo imputado se encargó de la preparación de extracto de tabaco, mientras que el primero recibió el producto embalado el once de noviembre de dos mil diez y al día siguiente se la dio a un mensajero de la empresa Rush Express SAC. Este último encausado llenó las facturas por el envío de la sustancia y falsificó la firma de la profesional química-farmacéutica Sonia Ventura Sheron, que aparece en el certificado de análisis del producto.
Los dos encausados luego de declarar en sede policial se desaparecieron. El acusado Bonilla Beraún, posteriormente, se puso a derecho para el juicio oral el día quince de octubre de dos mil trece [fojas novecientos setenta y nueve]. No lo ha hecho el acusado Maíz Chuquiyari.
TERCERO. Que el encausado Bonilla Beraún expresó que conoce a Maíz Chuquiyari desde joven porque son del mismo caserío, quien se dedica a la exportación de productos naturales: que trabaja en la empresa de aquél hace ocho años; que, en efecto, entregó el envío intervenido para su envío a Viena; que no sabía del contenido del paquete, pues lo confeccionó Maíz Chuquiyari y se lo entregó para su entrega al courrier; que firmó los documentos a instancia de este último [fojas veintiséis y novecientos noventa y seis].
CUARTO. Que, sin embargo, el acusado Bonilla Beraún no sólo entregó la encomienda al courrier, como consta del acta de reconocimiento de fojas ochenta y dos, sino que falsificó la firma de la química farmacéutica. La declaración de esta última es clara al respecto -con independencia si intervino o no en otras operaciones de la empresa Hierbas del Perú”- [declaración de fojas cuarenta y tres y trescientos veintiocho].
No se niega la posible intervención directiva de Maíz Chuquiyari —Gerente de la empresa-, aun por dilucidarse una vez sea aprehendido, pero es claro que el ‘imputado Bonilla Beraún, que expresó haber trabajado en esa empresa y bajo la dirección de este último, amigo suyo, entregó el paquete y, antes, adulteró la guía técnica, esencial para lograr engañar a las autoridades postales y policiales en su caso, tenía que saber lo que contenía dicho paquete. No es admisible sostener, pese al tiempo que trabajaba en la empresa y sus relaciones con su imputado que no sabía de su contenido, más aun si falsificó la firma de la química farmacéutica Ventura Sheron.
El motivo de nulidad referido a la falta de documento fílmico del acta de intervención policial-fiscal de la droga no es de recibo, pues la ley no obliga la formalización del acto mediante ese medio. Basta que en la diligencia se levante un acta y, en su caso, que en ese acto o diligencia participe el Ministerio Público.
QUINTO. Que se impuso el mínimo legal de la pena privativa de libertad, pese a lo cual ese criterio no se respetó tratándose de las restantes penas principales: multa e inhabilitación, por lo que con arreglo al principio de proporcionalidad de las penas debe enmendarse dicho error jurídico.
El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse parcialmente y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Por unanimidad declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ochenta y tres del veintiocho de enero de dos mil catorce, en cuanto condenó a BENIGNO BONILLA BERAÚN como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, así como dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. Por mayoría declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impuso trescientos sesenta y cinco días multa y dos años de inhabilitación; reformándola: IMPUSIERON al citado encausado ciento ochenta días multa y un año de inhabilitación.
III. Por unanimidad declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
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