Fundamento destacado: 3.3.4. Asimismo, los pagos dispuestos por los conceptos de CTS (S/ 5 473.56), vacaciones (S/ 3 315.62) y gratificaciones (S/ 4 133.49), suman un total de S/ 12 922.67 y no S/ 14 357.06, que fue la cantidad ordenada a pagar en la cuestionada sentencia.
Por otro lado, de fojas 45 a 56 de autos se advierten una serie de depósitos por CTS realizados por la entonces demandada a favor de don Enrique Ramos Ubillús durante los periodos de enero 2007 a enero 2008, lo cuales deben ser materia de revisión junto con el Informe de Planillas 244-2010-PJTP.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01271-2014-PA/TC PIURA
A Y C NORT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
– A Y C NORT EIRL MARCO ANTONIO ACOSTA ALDANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-SaLdaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia) con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa A Y C Nort E.I.R.L. contra la resolución de fojas 342, de fecha 17 de enero de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Mario Elíseo Reyes Puma, magistrado integrante de la Sala Laboral de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2012, recaída en el Expediente 457-2009, que confirmando la Resolución 19 declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales. Manifiesta que en dicho proceso se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso por haberse dispuesto que pague montos no acordes con la ley ni la realidad, aplicando sumatorias erradas y vulnerando principios procesales laborales. Agrega que se ha cometido un error al ordenarse que pague S/ 14 357.06, puesto que la sumatoria real de los montos que allí se consignan es de S/ 12 922.67; que las cantidades que se señalan en dicha sentencia no se encuentran precisadas; que se han dispuesto pagos dobles por vacaciones aún cuando no se han registrado labores por 2 períodos ininterrumpidos y, que las gratificaciones de diciembre de 2006, julio y diciembre de 2007 y, julio de 2008 ya fueron pagadas. ’
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, estimando que la demandante lo que pretende es desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía al pretender generar un nuevo debate judicial.
Por su parte, don Mario Eliseo Reyes Puma, magistrado integrante de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, contesta la demanda señalando que la resolución que se cuestiona se encuentra debidamente motivada, dado que de los medios probatorios obrantes en autos se acreditó que el demandante del cuestionado proceso realizó labores de manera continua y que en la liquidación de los conceptos demandados, se procedió a deducir o descontar los pagos efectuados a cuenta. Agrega que si bien es cierto existió un error material en la suma ordenada a pagar, también lo es que dicho error se puede corregir durante la ejecución de la sentencia.
Don Enrique Ramos Ubillús, parte demandante del proceso que se cuestiona, contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Argumenta que dicho proceso se ha llevado a cabo conforme con la legislación vigente y sin vulnerar el derecho al debido proceso. Agrega que de la sentencia de vista se aprecia una detallada liquidación de los conceptos que no se le abonaron.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 12 de julio de 2013, declaró infundada la demanda considerando que el error en la suma del monto a pagar no puede ser considerado una transgresión de los derechos a la motivación ni al debido proceso, puesto que para que una infracción procesal pueda ser acogida mediante el proceso de amparo, tiene que ser de tal magnitud que afecte directamente cualquiera de los derechos fundamentales, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2012, recaída en el Expediente 457-2009, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
2. Consideraciones previas
Este Tribunal debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales “no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre,
claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la
Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, caso Apolonia Ccollcca, fundamento 21). En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido,
3. Sobre la afectación de los derechos a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú)
3.1. Argumentos de la demandante
Aduce que los magistrados emplazados han aplicado incorrectamente el artículo 48 del Código Procesal Constitucional, dado que no existe norma que establezca como supuesto de inadmisibilidad de demanda la presentación de medios probatorios en copias simples.
3.2. Argumentos de los demandados
Los demandados refieren que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular y se encuentra debidamente motivada, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1. Mediante la Resolución 24, de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 38), recaída en el Expediente 457-2009, se declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, ordenándose que se pague a don Enrique Ramos Ubillús la suma de S/ 14 357.06, que corresponde a CTS: S/5 473.56, vacaciones: S/3 315.62 y gratificaciones: S/ 4 133.49. Se fundamentó que al haberse acreditado que don Enrique Ramos Ubillús realizó labores ininterrumpidas desde el 2 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, se procede a deducir el de la CTS por todo el período laborado, restándole S/ 812.79 que se consideró cancelado. Lo mismo se hace respecto del pago de vacaciones, al cual se deduce S/ 263.96 por haber sido también cancelado y, respecto de las gratificaciones, se dispone su abono por los periodos julio (1 mes) y diciembre (6 meses) de 2006, julio (6 meses) y diciembre (6 meses) de 2007, y julio (4 meses) 2008.
3.3.2. Mediante la Resolución 26, de fecha 18 de junio de 2012 (folio 43), se declaró improcedente la aclaración y corrección de sentencia solicitada por la empresa ahora demandante, argumentándose que: “[…] lo resuelto y liquidado en autos tiene como base las documentales aportadas por las partes a lo largo del proceso, así como la información contenida en el Informe de Planillas 244-2010-PJTP […], que cuenta con la conformidad de la demandada […]”.
3.3.3. De la copia certificada del Informe de Planillas 244-2010-PJTP, de fecha 23 de julio de 2010 (folio 245), elaborado por el revisor de planillas del Primer Juzgado Laboral de Piura, se evidencia que se canceló por CTS durante el año 2008 la cantidad de S/ 705.84 y por el año 2006 la cantidad de S/ 106.95, lo que hace un total de S/812.79, que corresponde a la cantidad deducida en la sentencia cuestionada. Asimismo, respecto del pago de vacaciones se advierte un abono de S/ 263.96 durante el período de octubre a diciembre de 2006, cantidad que también se encuentra deducida en la sentencia antes indicada pero, respecto de las gratificaciones, se evidencia el abono de los períodos diciembre 2006, julio y diciembre de 2007 y julio y diciembre de 2008, cantidades que no se advierte que hubiesen sido deducidas en la referida sentencia.
3.3.4. Asimismo, los pagos dispuestos por los conceptos de CTS (S/ 5 473.56), vacaciones (S/ 3 315.62) y gratificaciones (S/ 4 133.49), suman un total de S/ 12 922.67 y no S/ 14 357.06, que fue la cantidad ordenada a pagar en la cuestionada sentencia.
Por otro lado, de fojas 45 a 56 de autos se advierten una serie de depósitos por CTS realizados por la entonces demandada a favor de don Enrique Ramos Ubillús durante los periodos de enero 2007 a enero 2008, lo cuales deben ser materia de revisión junto con el Informe de Planillas 244-2010-PJTP.
4. Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso (motivación/congruencia) y a la tutela jurisdiccional, corresponde estimar la presente demanda y ordenar el abono de los costos del proceso, de conformidad con artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de los derechos invocados, se dispone la nulidad de las Resoluciones 24 y 26, de fechas 16 de mayo y 1 8 de junio de 2012, que declararon fundada en parte la demanda e improcedente la aclaración y corrección de la misma, respectivamente, en el Expediente 457-2009, y que en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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