Fundamento destacado: 8. Ahora bien, el artículo 134 del Código Civil de 1936 establece que la acción de nulidad puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y por el ministerio fiscal, precisando que si la nulidad fuere manifiesta el juez la declarará de oficio. A su vez, el artículo 135 establece que disuelto el matrimonio (el segundo), el ministerio fiscal no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio
De igual manera, el articulo 275 del Código Civil de 1984 establece que la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Añade que si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio; sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Como se puede apreciar, tanto el Código Civil de 1936 (bajo el cual se celebró la compraventa inscrita en el asiento 1-c rectificado por el asiento 2- c de la ficha N° 104756) como en el Código Civil de 1984 (vigente a la fecha) establecen que la nulidad debe ser declarada judicialmente. Dicho lo anterior, las instancias registrales no resultan competentes para considerar un matrimonio nulo si es que no existe un mandato judicial en dicho sentido.
SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN
“No procede rectificar la titularidad de dominio de un predio para incluir como propietaria a la primera cónyuge del bigamo si no existe mandato judicial que se pronuncie respecto a la invalidación del segundo matrimonio y al destino del bien adquírido por este segundo matrimonio con carácter social”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -1792-2017-SUNARP-TR-L
Lima, 15 de agosto de 2017.
APELANTE : HUGO AUGUSTO SÁENZ CARNERO
TÍTULO : N° 323648 del 10/2/2017.
RECURSO : H.T.D. N° 09 01-2017.035588 del 4/5/2017.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Rectificación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de la ficha N° 104756 que continúa en la partida electrónica N° 44632993 del Registro de Predios de Lima, a efectos de insertar el nombre de Rosa Alicia Miranda Vera como propietaria del bien, el cual aparece inscrito a favor de Máximo Toribio Ponce Ponce.
Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:
– Copia simple del escrito del 3/2/2017 suscrito por Cora Dalmira Ponce Miranda y abogado Jorge David Gálvez Monge.
– Copia simple de la partida de matrimonio contraido por Máximo Toribio Ponce Ponce y Rosa Alicia Miranda Vera.
– Copia simple de la partida de matrimonio contraído por Máximo Toribio Ponce Ponce y María Gladys Collazos Ravandoni.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro Predios de Lima Doris A. Valverde Vara Cadillo tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:
TACHA SUTANTIVA
De conformidad con el artículo 42 del T.U.O, del Reglamento General de los Registros Públicos se efectúa la tacha sustantiva del presente titulo, por cuanto la nulidad del matrimonio celebrado entre Máximo Toribio Ponce Ponce y María Gladys Collazos Ravandoni debe ser declarada por el órgano judicial (art. 134 Código Civil de 1936 y art, 275 del Código Civil de 1984), no obstante ello la nulidad de su matrimonio no implica que el predio registrado en la partida nro. 44632993 que aparece corno un bien social de los antes citados automáticamente Rosa Alicia Miranda Vera, ello solo procederá si existe un mandato judicial que así lo declare de manera expresa.
Por lo expuesto la partida de matrimonio presentada no da mérito a la rectificación solicitada, por lo que se procede a la tacha sustantiva del presente título, devolviendo la documentación presentada.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– La rogatoria del presente título es “insertar” el nombre de Rosa Alicia Miranda Vera en la partida electrónica N° 44632993 del Registro de Predios de Lima, el cual fue adquirido por Máximo Toribio Ponce Ponce estando casado con la persona mencionada inicialmente.
– En la escritura pública del 29/1/1979 otorgada ante notario de Lima Gustavo Correa Miller, corre inserta la minuta de compraventa, conteniendo el acto jurídico por el que VIPSE (anterior propietaria) vende el bien a favor de Máximo Toribio Ponce Ponce, quien figura como el único comprador.
– A la fecha de la adquisición, Máximo Toribio Ponce Ponce estaba casado con Rosa Alicia Miranda Vera, correspondiéndole a ella la propiedad del bien materia de venta, por mandato contenido en el articulo 184 del Código Civil de 1936, vigente entonces.
– María Gladys Collazos Ravandoni compareció en la escritura pública del 29/1/1979 como garante solidario, no como compradora.
– El matrimonio de Máximo Toribio Ponce Ponce y Maria Gladys Collazos Ravandoni es nulo ipso jure según lo dispuesto por el artículo 132 del Código Civil de 1936 y el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil de 1984, no alcanzándole ningún derecho sobre el predio.
– Si se rectificó el asiento de la compraventa en mérito a una partida de matrimonio, con el mismo criterio debería atender a la presente rogatoria justamente con una partida de matrimonio expedida por autoridad competente, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos.
– De acuerdo al inciso a) del artículo 57 de la Ley del Notariado, en el cuerpo de la escritura que, en este caso, es la transcripción de la minuta, se contiene la expresión de la voluntad del otorgante, lo que no varía por la información que contiene la introducción de la escritura pública originada por la misma, ni por el asiento registral que publica cosa distinta.
[Continúa…]