Nulidad y anulabilidad del acto jurídico, explicada por Aníbal Torres Vásquez

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídicodel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídicoVolumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1216-1221.

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1. Nulidad (o nulidad absoluta) y anulabilidad (o nulidad relativa)

Eliminada la distinción entre actos inexistentes y actos nulos, queda únicamente la distinción entre actos nulos[1] que carecen de efectos (quod nullum est nullum producit effectum: lo que es nulo no produce efectos), y actos anulables que producen normalmente sus efectos, pero están amenazados de destrucción a petición de parte interesada. A los actos nulos se les denomina también actos con nulidad radical o nulidad absoluta, y a los anulables, actos con nulidad relativa o actos impugnables[2] o actos provisionalmente válidos o actos con invalidez pendiente[3].

La nulidad es la forma más radical de la invalidez del acto jurídico. El acto anulable, mientras no sea impugnado, produce todos sus efectos. La nulidad protege intereses generales, colectivos; en tanto que la anulabilidad tutela sola mente intereses particulares del agente afectado con la causal de anulabilidad.

El debate doctrinario sobre si el acto jurídico anulable es válido o inválido ha sido superado en el Código Civil peruano que reconoce como inválidos a los actos nulos y a los anulables. En el Libro II, Título IX, denominado Nulidad del acto jurídico y por ende, del contrato, se regula tanto la nulidad como la anulabilidad; esto es acorde con la doctrina que clasifica a la nulidad en absoluta y relativa.

En materia de nulidades rigen estos principios:

a) son supuestos de ineficacia estructural u originaria;

b) la nulidad y la anulabilidad se deben necesariamente a anomalías existentes en el momento de la celebración del acto jurídico;

c) las causales de nulidad y de anulabilidad están establecidas por ley (principio de legalidad), los franceses dicen pas de nullités sans texte (no hay nulidad sin texto).

Los jueces, por mandato del art. 138 de la Constitución, deben ejercer su función jurisdiccional con sujeción a la Constitución y a la ley, por tanto, están prohibidos de crear causales de nulidad o anulabilidad; sin embargo, con frecuencia lo hacen sin advertir las consecuencias.

Se debate en doctrina si la nulidad es o no una sanción. Para Hart (The concept of law —1961—) las que confieren poderes o competencias (normas secundarias), distintas de las que regulan conductas como obligatorias, prohibidas o permitidas (normas primarias), no son infringidas, sino seguidas o no, con la consecuencia que en el primer caso el acto es válido y no en el segundo; por tanto, la invalidez del acto no es una sanción. En cambio, para Kelsen toda norma jurídica es una orden acompañada de la respectiva sanción coercitiva. Desde esta perspectiva, la invalidez es una sanción.

Todo el Derecho es posible de ser infraccionado, violado, si con un contrato se infringe la norma que prohíbe contratar a los incapaces o celebrar contratos con objeto imposible, ilícito, o bajo los efectos del error, dolo, etc., la consecuencia jurídica es la nulidad absoluta o relativa del respectivo contrato. No hay razón para cuestionar que la ley establezca, v. gr., que un acto jurídico no debe tener un objeto o un fin ilícito, bajo pena de nulidad; o que la voluntad del agente no debe estar viciada por dolo o por error, bajo sanción de anulabilidad del acto. La nulidad es la sanción impuesta por el Derecho a los actos jurídicos que infringen sus preceptos.

La nulidad, sea absoluta o relativa, es una manifestación de la sanción de invalidez del acto jurídico, prescrita por la ley, por adolecer de la falta de un elemento sustancial o requisito de validez, o por la existencia de defectos o vicios de la voluntad en el momento de su celebración. Esto significa que la nulidad solamente se produce por una causa originaria, congénita, orgánica.

La nulidad absoluta puede ser expresa o virtual.

La nulidad expresa o textual se presenta cuando un acto jurídico o una de sus estipulaciones o cláusulas son declaradas textualmente nulas o anulables por una norma. Por ej., el art. 219. 1 que dispone: «El acto jurídico es nulo: 1. Cuan do falta la manifestación de voluntad del agente»; el art. 221.1 establece que el acto jurídico es anulable por incapacidad relativa del agente.

La nulidad virtual o tácita se presenta cuando no estando sancionada ex presamente, se deduce por ser el acto contrario a norma de carácter imperativo al orden público o a las buenas costumbres, o cuando falta algún requisito de validez, salvo disposición distinta de la ley. Veamos dos ejemplos:

1) el art. 1099 exige como requisito de validez de la hipoteca que «se inscriba en el registro de la propiedad inmueble», sin haber previsto la sanción aplicable para el caso de incumplimiento de este requisito, pero si falta el requisito de validez el acto de otorgamiento de hipoteca es nulo porque no se puede decir que hay un acto válido cuando falta un elemento sustancial que la ley prevé;

2) por disposición del art. 234, el matrimonio solo se puede celebrar entre un varón y una mujer, de lo que se deduce que el matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo adolece de nulidad absoluta por ser contrario a la norma imperativa contenida en el art. 234. La nulidad virtual no es presumida por la ley, sino establecida por ella de manera implícita (tácita).

Por regla general, la sanción de nulidad solamente se aplica cuando existe una norma jurídica que expresa o implícitamente lo prevea. La nulidad y anulabilidad no se presumen. Las causales de nulidad pueden ser expresas o tácitas (o virtuales); en cambio, las de anulabilidad son siempre expresas.

Tanto la nulidad como la anulabilidad se deben a causas existentes (no a causas sobrevenidas) al momento de la celebración (o perfeccionamiento, conclusión o concertación) del acto jurídico; no hay una invalidez sucesiva. La nulidad y la anulabilidad operan solamente por disposición expresa o implícita del ordenamiento jurídico.

Cuando al «acto» le faltan los elementos esenciales para su validez como «acto jurídico» o cuando es contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres, el ordenamiento jurídico lo sanciona con la nulidad absoluta, privándolo de su fuerza vinculante de autorregulación de intereses privados. El acto jurídico nulo está destituido de todo efecto jurídico; es inválido e ineficaz desde el inicio, salvo que el ordenamiento jurídico, excepcional mente, le confiera algunos efectos. En cambio, cuando no faltan los elementos esenciales, pero estos presentan vicios, el ordenamiento jurídico sanciona al acto con la anulabilidad. El acto jurídico anulable produce todos sus efectos desde el inicio, pero puede ser declarado judicialmente nulo a iniciativa del sujeto cuya determinación está viciada por incapacidad relativa, por vicios de la voluntad, o cuando es perjudicado por un acto disimulado (simulación relativa). El acto jurídico anulable es inválido, pero eficaz. La ineficacia del acto anulable es sucesiva, sobreviene como consecuencia de la declaración de nulidad. Por ser inválido puede ser convalidado mediante confirmación o por prescripción de la acción de anulabilidad. Metafóricamente se dice que el acto nulo nace muerto y el anulable nace gravemente enfermo.

La nulidad absoluta constituye el modo más eficiente de reacción del Derecho contra los actos jurídicos que se oponen a sus disposiciones, y se produce ipso iure, sin necesidad de impugnación previa, es decir, para que la nulidad opere como causal de ineficacia no tiene necesidad de ser las partes se pueden comportar como si ese evento nunca hubiese tenido lugar. En cambio, el acto anulable produce sus efectos y los producirá en forma definitiva si es confirmado o como consecuencia de la prescripción de la acción de anulabilidad, o cesará de producirlos si es declarado judicialmente nulo. declarada judicialmente

La nulidad está establecida por el ordenamiento jurídico en protección no solamente de intereses privados, sino también del interés general de la comunidad, de allí que están legitimados para promover la acción de nulidad cualquiera que tenga interés, pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el contrario, la anulabilidad está establecida en exclusiva protección de intereses particulares, por lo que está legitimado para instar la acción únicamente la parte interesada cuya determinación está viciada o el tercero afectado con la simulación relativa.

El acto nulo, reputado inexistente para el Derecho, no puede ser convalidado mediante confirmación. El acto anulable sí puede ser confirmado expresa o tácitamente. Sin embargo, el acto jurídico nulo, radicalmente nulo, absolutamente nulo, por disposición del ordenamiento jurídico, que lo puede todo, hasta considerar vivo al muerto o muerto al vivo, puede desplegar toda su eficacia, como si se tratara de un acto jurídico válido, como consecuencia de la prescripción de la acción de nulidad a los diez años (art. 2001.1); así es y así debe ser por razones de seguridad y estabilidad jurídicas a fin de que los seres humanos podamos vivir en paz y no en conflictos eternos.

El hecho de que el acto nulo carezca de efectos no impide que de hecho se establezca o se pretenda establecer relaciones a tenor del acto nulo (ej., en la compraventa nula, el aparente comprador se posesiona del bien). Esto puede dar lugar a la necesidad de obtener una declaración de nulidad para hacer cesar el estado de hecho o cortar la perturbación, ya que nadie se puede hacer justicia por su propia mano. La acción (demanda, excepción o reconvención) no están caminada a atacar el acto ni a borrar sus efectos (que no existen), sino a destruir la apariencia de validez, haciendo constar que la realidad ha quedado inmutable no obstante el acto; por tanto, la sentencia que declara la nulidad de un acto que adolece de nulidad absoluta no tiene carácter constitutivo, sino simplemente declarativo[4], Lo que no sucede con el acto anulable que produce normalmente sus efectos y si es declarado judicialmente nulo, estos efectos se extinguen; por consiguiente, la sentencia que declara nulo un acto anulable tiene carácter constitutivo (extingue los efectos producidos). En otros términos, la sentencia que pronuncia la anulación es constitutiva, mientras que la que declara la nulidad es declarativa. La declaración de anulación produce, en la relación entre las partes, una situación jurídica nueva.

Con las causales de nulidad se protege el interés común, derechos indisponibles por los sujetos (ej., la falta de manifestación de voluntad); en cambio, con las causales de anulabilidad se tutelan intereses particulares, derechos disponibles (ej., la voluntad viciada).

La acción de nulidad prescribe a los diez años (art. 2001.1). Para algunas legislaciones (por ej., la italiana —art.1422—, la argentina), del carácter absoluto de la nulidad se desprende no solo la total ineficacia del acto nulo, sino también la imprescriptibilidad de la acción.

La acción de anulabilidad prescribe a los dos años (art. 2001.4).

La suerte del acto jurídico anulable, a diferencia del acto nulo, depende esencialmente de la voluntad de la parte afectada.

Aunque la ley no lo establece expresamente, la nulidad puede invocarse vía acción u oponerse como excepción. Vía acción se hace valer cuando una de las partes pretende que se declare la nulidad y obtener la restitución de aquello que se ha pagado en virtud del acto nulo. La demanda se dirige contra todos los que han intervenido en la celebración del acto o sus sucesores. Si el bien materia del acto nulo ha sido transferido a terceros, estos serán comprendidos en la demanda, a fin de que se les pueda oponer la sentencia. La invocación de la excepción vía excepción tendrá lugar como reacción frente al intento de exigir el cumplimiento de un acto jurídico nulo. El Código debería establecer: «La nulidad puede invocarse por vía de acción u oponerse como excepción».

Sobre la evolución histórica de la nulidad del acto jurídico, nos remitimos a nuestro libro Teoría general del contrato, t. II., pp. 1045 y ss.


[1] El Código Civil hace referencia a la nulidad en los siguientes artículos: V, 24, 27,73,104.140 144, 156, 172, 193, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 229, 254, 255, 264, 268, 274, 275, 276, 279, 280, 295, 450, 629, 675, 688, 808, 811, 813, 814, 815, 827, 864, 865, 1066, 1092, 1111, 1130, 1167, 1169, 1170, 1207, 1286, 1287, 1304, 1308, 1309, 1310, 1328, 1345 1352, 1405, 1406, 1408, 1411, 1412, 1425, 1444, 1453, 1520, 1528, 1543, 1562, 1582, 1587, 1605, 1623, 1624, 1631, 1650, 1734, 1780, 1784, 1817, 1858, 1871, 1925, 1927 1932, 1944, 1945, 1986, 1990, 2001, 2039, 2070, 2079 y 2080.

[2] VON TUHR. Teoría general del Derecho civil, cit., vol. II, p. 308: «junto con los efectos normales del negocio nace un derecho de impugnación». ENNECCERUS, Ludwig, y NIPPER DEY, Hans Carl, Derecho civil, Parte general, trad. de Blas Pérez y José Alguer, Buenos Aires, 1948, T. I, vol. II, p. 309: «Junto con los efectos propios del negocio nace una pretensión personal para la revocación de estos efectos», no debiendo hablarse de invalidez pendiente, puesto que «el negocio es nulo o válido frente a todos». Enneccerus habla de «negocios relativamente ineficaces».

[3] Savigny señalaba que nulo es el acto «que no existe jurídicamente», por ejemplo, el testamento falso, es decir que no emane del testador; el testamento del impúber; el testamento en el cual se haya preterido a un hijo sometido a la patria potestad o a un póstumo. En estos casos «no existe acto jurídico, y por consiguiente, no hay necesidad de ninguna acción para destruir su apariencia, ni hay intención que manifestar, ni diligencia que hacer». Acto anulable o vulnerable existe cuando «la nulidad depende de la voluntad de una persona interesada, a los cuales podría aplicarse la expresión de nulidad relativa» (SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual, cit., T. III. pp. 344-345).

[4] ALBALADEJO, El negocio juridice, cit., p.413.

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