Nulidad del acto jurídico por ausencia de manifestación de voluntad e indemnización por daño moral [Casación 2709-2011, Lambayeque]

Fundamentos destacados: Noveno.- Que, en cuanto al daño moral, si bien no existe un concepto univoco de daño moral, resulta necesario considerar que éste es el daño no patrimonial producido a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad. El daño moral no afecta al patrimonio económico de una persona, sino que afecta a la integridad física o moral, o a ambas a la vez, a la integridad de las facultades, a las sensaciones y sentimientos del alma. Es todo dolor físico o moral que repercute en los sentimientos; de otro lado procede también el resarcimiento moral cuando éste se hubiera irrogado en la inejecución de obligaciones.

Décimo.- Que, deberá tenerse presente que el daño moral concebido como daño no patrimonial implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la magnitud y el menoscabo producido a la victima o a su familia, conforme lo dispone el articulo 1984 del Código Civil, para lo cual se deberá examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el Juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del mismo cuerpo legal, que rige de manera extensiva para dicho supuesto, siendo así, los daños que alega la accionante son consecuencia de la conducta de la entidad bancaria emplazada, al haber omitido verificar la conformidad de los documentos y la recepción de las firmas pertinentes, apreciándose que de los fundamentos de la sentencia de vista, si bien no se consignó la norma de derecho correspondiente al daño moral si se infiere que la Sala Superior aplicó correctamente el artículo 1984 del Código Civil, al amparar la indemnización de daños y perjuicios solo por el daño moral, no existiendo conforme a lo expuesto apartamiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema respecto al daño, al no haberse emitido jurisprudencia vinculante conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, para la aplicación del daño moral, por lo que no procede amparar el recurso de casación, verificándose además, que la sentencia materia del presente recurso de casación se halla adecuadamente motivada cumpliendo con el mandato constitucional contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues se sustenta en los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso sub materia, no mereciendo amparo este extremo por carecer de sustento fáctico.

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Sumilla: Nos encontramos frente a la nulidad de un acto jurídico por causa estructural, al acreditarse que la accionante no emitió manifestación de voluntad en la formación del acto jurídico, por lo que no genera derecho, habiendo nacido muerto, más aun si ello contraviene el ordenamiento jurídico.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2709-2011, LAMBAYEQUE

Lima, seis de junio de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados, vista la causa número dos mil setecientos nueve guión dos mil once en esta sede, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (fojas 641) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho (fojas 612), del tres de mayo de dos mil once y que:

1) Confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y uno (fojas 517). del nueve de agosto de dos mil diez, en el extremo que declara infundada la observación deducida por la demandada, y en cuanto declara fundada la demanda sobre nulidad del pagaré número 587578.
2) Revocó la sentencia que declara infundada la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios; reformándola, declaró fundada en parte esta pretensión sólo respecto a la codemandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta.
3) Fijó en ciento veinticinco mil dólares americanos ($125,000.00) el monto de la indemnización que por daño moral debe pagar Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta a favor de la demandante; y
4) Infundada la demanda en el extremo referido a la indemnización de daños y perjuicios respecto a la codemandada Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada.

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha seis de junio de dos mil doce (fojas 65 del cuaderno de casación), declaró la procedencia excepcional del recurso de casación en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por Ley número 29364, por la causal de: i) infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y, la procedencia ordinaria del indicado recurso por: ii) apartamiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema respecto al daño moral, y iii) infracción normativa por inaplicación del articulo 1984 del Código Civil.

3. ANTECEDENTES

Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que a continuación se detallan:

3.1. Que, de la lectura de la demanda (fojas 63). se aprecia que Martha Cecilia Aurich del Castillo, concurre ante el órgano jurisdiccional solicitando se declare la nulidad, por falta de manifestación de voluntad de su emisión, del pagaré número 587578, emitido con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, y con vencimiento el doce de abril del mismo año, por la suma de treinta y nueve mil quinientos dólares americanos (US$ 39,500.00), a nombre del Banco Wiese Limitado, (después Banco Wiese Sudameris y hoy Scotiabank del Perú Sociedad Anónima Abierta), así como la indemnización por daños y perjuicios ocasionadas hasta por la suma de un millón de dólares americanos (US$ 1,000,000.00), que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral, por el uso ilegal de su identidad, del cual recién tomó conocimiento por las publicaciones de remate recaídas en el expediente número 471-1999. Manifiesta que su cónyuge Jorge Antonio Monsalve Aita, siendo soltero realizó transacciones comerciales con el Banco Scotiabank las que fueron canceladas en su totalidad; no obstante ello, el treinta de noviembre de dos mil seis, se enteró a través del diario “La República” de la orden de remate recaída en el expediente número 471- 1999, sobre ejecución de garantías, en donde aparece como deudora por la supuesta participación en la emisión del pagaré número 587578; sin embargo, y conforme se desprende de la pericia grafotécnica realizada en el mencionado título de valor, la firma que supuestamente consignó la accionante resultó ser falsa. En cuanto a la pretensión de indemnización, la falsificación de la firma en el pagaré número 587578, le produjo daño moral debido a que se le atribuyó corno deudora en el proceso de ejecución de garantía; igualmente le produjo daño v emergente y lucro cesante, toda vez que desde mil novecientos noventa y nueve, se-vio impedida de obtener créditos y de constituir empresas, frustrándosele numerosos proyectos empresariales. Agrega que se ha desempeñado como apoderada, sub administradora y administradora del Banco Hipotecario del Perú, en la ciudad de Chiclayo, entre otros.

3.2. Que, al contestar la demanda Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada (fojas 154), indica que en cuanto a ellos la demanda deviene en improcedente por falta de legitimidad para obrar, al intervenir como sucesores procesales del Banco Wiese, con posterioridad a la suscripción del pagaré, no habiendo participado en la firma del título valor. Alega que las afirmaciones de la demandante no se ajustan a la verdad ya que las obligaciones contraídas por Jorge Antonio Monsalve Aita no lo hizo en calidad de soltero, ya que el matrimonio con la demandante se efectuó el quince de enero de mil novecientos noventa y seis, mientras que la emisión del pagaré es de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, interviniendo por tanto la sociedad conyugal la creación del documento cambiario. Alega que, la indemnización también deviene improcedente, al haber operado la prescripción extintiva, sumado a que no intervino en la relación causal, por lo que es imposible que se le a una conducta dolosa o culposa.

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3.3. Que, por su parte Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (fojas
167). manifiesta que no existe ningún medio probatorio que acredite las afirmaciones de la actora, en vista que ei acto jurídico que cuestiona no adolece de vicios procesales. Añade que respecto a la pretensión de indemnización, la actora no ha precisado la clase de daño producido, ni el monto correspondiente por cada variante de daño producido.

3.4. Que, en la Audiencia de Conciliación, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho (fojas 226). se fijaron como puntos controvertidos:

a) Establecer si el pagaré número 587578. de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, con vencimiento al doce de abril del mismo año, por la suma de treinta y nueve mil quinientos dólares americanos ($ 39,500.00) se encuentra afectado por
causal de nulidad de falta de manifestación de la voluntad de la parte demandante en su emisión;
b) establecer si respecto de la pretensión de indemnización concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: y,
c) establecer si se ha usado ilegalmente la identidad de la demandante en la emisión del pagaré antes indicado.

3.5. Que, el Juez de primera instancia, mediante sentencia contenida en la resolución número cuarenta y uno, del nueve de agosto de dos mil diez (fojas 517) declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nulo el pagaré número 587578, en el extremo que contiene la firma de la demandante, subsistiendo la validez respecto de los demás suscribientes; e infundada en cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; sustentando su decisión en que tanto la pericia de parte como la pericia de oficio dispuesta por el Juzgado, concluyen que la firma que aparece en el tercio superior del lado derecho del reverso del pagaré número 587578 no proviene del puño gráfico de Martha Cecilia Aurich del Castillo. siendo una firma falsificada, por tanto, la demandante en ningún momento intervino en la creación del título valor; en consecuencia, el ocio jurídico respecto a ella se encuentra afectado por la causal de invalidez por falta de manifestación de voluntad del agente, nulo el pagaré en el extremo que contiene la firma de la demandante, manteniendo su validez respecto de su esposo Jorge Antonio Monsalve Ait, cuya intervención en la emisión del título valor no ha sido cuestionada. En cuanto a la indemnización solicitada por la accionante, manifiesta que pese a haberse comprobado la falsificación y por ende la antijuricidad, no está acreditado que las instituciones demandadas intervinieran en ésta; respecto al daño, el reporte a las centrales de riesgo como deudora respecto a la actora, se originó por el no pago de un crédito que su esposo recibió, pudiéndose señalar que quien se benefició con la firma fue representante procesal y esposo de la demandante, resultando contradictorio que quien solicitó un crédito amparado en un pagaré que el mismo suscribió y que presuntamente también suscrito por su esposa, ahora aparezca en el proceso como apoderado de la actora para cuestionar la validez del pagaré en relación con la firma de su representada, que como se dijo ha quedado acreditado que no es la de la actora, por lo que la indemnización solicitada no es amparable.

3.6. Que, formulado el recurso de apelación por las partes, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 612) absolviendo el grado, confirmó la sentencia de primer grado, respecto al extremo que declaró infundada la observación deducida por la parte demandada y fundada la demanda sobre nulidad del pagaré número 587578; la revocó en cuanto declara infundada la pretensión sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola declaró fundada en parte este extremo demandado, sólo respecto a la codemandada  Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; fijó en ciento veinticinco mil dólares americanos ($125,000.00) el monto de la indemnización que por daño moral debe pagar dicha entidad a favor de la demandante; e infundada la demanda de indemnización respecto a la codemandada Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, con costas y costos a cargo sólo de la demandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; al considerar que en la indemnización por responsabilidad extracontractual quedó acreditado el daño moral, al aparecer la accionante como deudora en las publicaciones de un remate, cuando ni siquiera había firmado el titulo valor afectando con ello la imagen de destacada profesional que tenia ante los demás, quien además desempeñó importantes cargos, por lo que el hecho que se le impute una deuda en base a una firma falsa, y se le amenace con ejecutar determinados bienes, causó perjuicio en el ánimo de la persona, acreditándose la responsabilidad de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones, respecto a la verificación de la conformidad de los documentos y la recepción de las firmas pertinentes, actuando culposamente al atribuir una deuda a la actora, afirmación que no cabe realizar en contra de la empresa Servicios y Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, la cual sólo tiene por objeto efectuar el cobro de la deuda es decir, no ha tenido intervención en el llenado del título valor, fijando el daño en la suma de ciento veinticinco mil dólares americanos.

3.7. Que la Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil doce (fojas 65 del cuaderno de casación), declaró la procedencia excepcional del recurso de casación en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por Ley número 29364, por la causal de: i) infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y, la procedencia ordinaria del indicado recurso por: ii) apartamiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema respecto al daño moral, y iii) infracción normativa por inaplicación del articulo 1984 del Código Civil, al considerar que al resolver la resolución impugnada se cumplirá con uno de los fines previstos en el articulo 384 del Código Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, en tanto que aprecia que lo resuelto por la Sala Superior no habría tenido en cuenta el respeto al principio del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, con lo que probablemente se habría inobservado lo dispuesto en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, por lo que se estima conceder excepcionalmente en el presente caso el recurso de casación; además de tener en cuenta las causales invocadas por el recurrente respecto de la norma material que cita en su recurso, así como del supuesto apartamiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema respecto al daño moral.

4. CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que, al concurrir causales de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o vno ésta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza misma, se trata de un derecho complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa[1]. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

TERCERO.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

CUARTO.- Que, conforme se advierte de la pretensión planteada en la demanda, la misma tiene por objeto que en sede judicial se declare la nulidad del pagaré número 587578 (fojas 18), de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho con vencimiento al doce de abril del mismo año, por la suma de treinta y nueve mil quinientos dólares americanos ($/. 39,500.00), suscrito supuestamente por la actora y su esposo Jorge Antonio Monsalve Aita, así como la indemnización por daños y perjuicios por la suma de un millón de dólares americanos.

QUINTO.- Que, se ha determinado científicamente que la firma atribuida a la actora ha sido falsificada, pues no procede de su puño gráfico, conforme se aprecia tanto de la pericia de parte presentada por la demandante (fojas 02), como de la pericia ordenada por el Juzgado (fojas 437).

SEXTO.- Que, el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y, excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcional por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da Jugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada con él pueda perfeccionarlos mediante la confirmación del acto, cuyos elementos encontramos en el artículo 221 del Código precitado.

SÉTIMO.- Que, en el caso sub materia estamos frente a la nulidad de un acto jurídico por causa estructural, pues ha quedado acreditado que la accionante no emitió manifestación de voluntad en la formación de dicho acto jurídico, por lo que no genera derecho, habiendo nacido muerto el acto negocial, más aún si contraviene el ordenamiento jurídico, tal como ha quedado demostrado por las instancias de mérito.

OCTAVO.- Que, en este orden de ideas, es evidente que la conclusión a la que arriba la Sala Superior se ha ceñido a lo que es materia de la demanda, verificándose de la sentencia de vista se puede advertir que se efectúa un análisis de la materia controvertida cumpliendo con la debida fundamentación en hecho y derecho sobre cada uno de los puntos controvertidos como lo disponen los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.

NOVENO.- Que, en cuanto al daño moral, si bien no existe un concepto univoco de daño moral, resulta necesario considerar que éste es el daño no patrimonial producido a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad. El daño moral no afecta al patrimonio económico de una persona, sino que afecta a la integridad física o moral, o a ambas a la vez, a la integridad de las facultades, a las sensaciones y sentimientos del alma. Es todo dolor físico o moral que repercute en los sentimientos; de otro lado procede también el resarcimiento moral cuando éste se hubiera irrogado en la inejecución de obligaciones.

DÉCIMO.- Que, deberá tenerse presente que el daño moral concebido como daño no patrimonial implica que debe ser resarcido teniendo en cuenta la magnitud y el menoscabo producido a la victima o a su familia, conforme lo dispone el articulo 1984 del Código Civil, para lo cual se deberá examinar las circunstancias particulares del caso y el hecho de que tratándose de un daño cuyo monto no puede determinarse de manera precisa, el Juez deberá fijarlo prudencialmente de acuerdo a una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del mismo cuerpo legal, que rige de manera extensiva para dicho supuesto, siendo así, los daños que alega la accionante son consecuencia de la conducta de la entidad bancaria emplazada, al haber omitido verificar la conformidad de los -documentos y la recepción de las firmas pertinentes, apreciándose que de los fundamentos de la sentencia de vista, si bien no se consignó la norma de derecho correspondiente al daño moral si se infiere que la Sala Superior aplicó correctamente el artículo 1984 del Código Civil, al amparar la indemnización de daños y perjuicios solo por el daño moral, no existiendo conforme a lo expuesto apartamiento de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema respecto al daño, al no haberse emitido jurisprudencia vinculante conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, para la aplicación del daño moral, por lo que no procede amparar el recurso de casación, verificándose además, que la sentencia materia del presente recurso de casación se halla adecuadamente motivada cumpliendo con el mandato constitucional contenido en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues se sustenta en los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso sub materia, no mereciendo amparo este extremo por carecer de sustento fáctico.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia estando a que no se llegan a acreditar en el caso concreto las infracciones normativas denunciadas, no se configura la causal de casación contenida en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364.

5.- DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397, del Código Procesal Civil.

5.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (fojas 641) en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho (fojas 612), del tres de mayo de dos mil once.

5.2. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a Ley, en los seguidos por Martha Cecilia Aurich del Castillo contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Servicios, Cobranzas e Inversiones Sociedad Anónima Cerrada, sobre nulidad de acto jurídico – pagaré e indemnización por daños y prejuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Supremo Huamani Llamas.

S.S.
ALMENARA BRYSON
HUAMANI LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERON CASTILLO
CALDERON PUERTAS


[1] Faúndez Ledesma. Héctor «El Derecho a un Juicio Justo» En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17.

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