[Posición adoptada: La prolongación que se estipula en el artículo 274.5 del Código Procesal Penal, no es automática, toda vez, [que] será por requerimiento fiscal por el principio de rogación; y, [si] al declararse nula la sentencia de primera instancia el plazo de la prisión preventiva hubiere vencido se deberá dar inmediata libertad al procesado.]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL Y PROCESAL PENAL
ACTA DE PLENO JURISDICCIONAL
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TEMA 1:
a) Las consecuencias de la declaración de nulidad por el Superior Jerárquico de la sentencia condenatoria de primera instancia, en relación a la libertad del procesado y la prolongación hasta la mitad de la pena impuesta.
b) FORMULACION DEL PROBLEMA
¿Qué sucede cuando en Segunda Instancia, la Sala Superior Penal no confirma ni revoca la sentencia condenatoria de primera instancia sino declara la nulidad de la sentencia y/o del juicio oral y el sentenciado se encuentre con mandato de prisión preventiva – es posible continuar aplicando el inciso 5o del artículo 274 del Código Procesal Penal?
c) PONENCIAS
PRIMERA PONENCIA
Al ser la prolongación automática, conforme lo dispone el artículo 274.5 del Código Procesal Penal, el hecho que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia no enerva que el procesado continúe privado de su libertad hasta la mitad del plazo de la sentencia de primera instancia, en aplicación extensiva del artículo 275.2 del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA PONENCIA
Es de advertir que en San Juan de Lurigancho no se encuentra vigente en su totalidad el Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957; en el supuesto que el cómputo del plazo de prisión preventiva hubiere fenecido; al haber sido condenado un procesado en primera instancia, antes que se cumpla el plazo de la prisión preventiva; se debe aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal de 2004, que prescribe que una vez condenado en primera instancia el inculpado la detención se prolongara hasta a mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiere sido recurrida; el hecho de declarar nula la sentencia de primera instancia no enerva prolongarse la prisión preventiva hasta la mitad de la condena.
Para los Juzgados que tramitan procesos con el Código de Procedimientos Penales, el artículo trescientos treinta, establece que la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, lo que significa que la impugnación de la sentencia de condenatoria no impide que sea ejecutada de manera provisional conforme a sus propios términos; bajo estas consideraciones no será necesario que se lleve a cabo una audiencia de Prolongación de Prisión Preventiva a efectos de aplicar el artículo 274.5 del Cd.P.P.
SEGUNDA PONENCIA
La prolongación que se estipula en el artículo 274.5 del Código Procesal Penal, no es automática, toda vez, será por requerimiento fiscal por el principio de rogación; y, al declararse nula la sentencia de primera instancia el plazo de la prisión preventiva hubiere vencido se deberá dar inmediata libertad al procesado.
FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA PONENCIA
En el supuesto que la prisión preventiva y/o la prolongación de la prisión preventiva hubiere fenecido y la Sala Superior (ente revisor) declare una sentencia condenatoria; no puede continuar aplicando el artículo 274.5 del Código Procesal Penal – Dec. Leg. 957; por lo que vencido el término final de la prisión preventiva y/o prolongación deberá proceder conforme lo estipula el artículo 273 del Código Procesal Penal; salvo que el fiscal solicite una prolongación de la prisión preventiva antes del vencimiento del plazo que estipula el artículo 274.1 a, b, y c del Cd.P.P.
Lo estipulado en el inciso segundo del artículo 275 solo se aplica en el caso que se ordene dictar un nuevo auto de prisión preventiva, cuando se hubiera ordenado declarar la nulidad de todo lo actuado; debiendo siempre el Juez tener como plazo límite los plazos estipulados para un proceso común, complejo y de criminalidad organizada. Con mayor razón si en las Casaciones N° 842-2016, del 16 de marzo de 2017 (Proceso Inmediato y Flagrancia Delictiva) al declarar la Corte Suprema la Nulidad de la sentencia y verificar que el plazo de prisión preventiva ha vencido se decreta inmediata libertad del procesado conforme al artículo 273° del Código Procesal Penal.
RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS
Las expedidas por los Jueces Penales y las Salas Penales siendo que algunas Salas Penales proceden dar inmediata libertad, mientras que otras a pesar de haber declarada nula una sentencia se ordena que se aplique el artículo 274.5 del Código Procesal Penal.
DEBATE Y CONCLUSIONES
GRUPO 01: los Señores Magistrados han adoptado por UNANIMIDAD la segunda ponencia. El doctor Darío Palacios Dextre precisa que la prolongación de detención está condicionada a dos requisitos: a) especial dificultad o especial prolongación de la investigación; y b) peligro de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Si falta uno de ellos no debe dictarse dicha prolongación, que quiere decir, que estos dos requisitos deben ser simultáneos concurrentes y además, de conformidad con el artículo 274.5 del CPP, esta no es automática sino rogatoria se rige por el principio de rogación y los lineamientos se encuentran establecidos en el inciso 1, 2, 3, y 4 del artículo 274 que quiere decir, es excepcional la prolongación y debe ser solicitado por el fiscal de investigación preparatoria antes de su vencimiento.
GRUPO 02: Los Señores Magistrados han adoptado por UNANIMIDAD la segunda ponencia. Precisan que, toda medida que limite o restringa derechos fundamentales debe ser interpretada conforme al artículo 139° inciso 11 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 del título preliminar del Código Procesal Penal, aplicado de forma supletoria, en el sentido si el mandato judicial es declarado nulo la medida cautelar de prisión preventiva al haber vencido debe conllevar a la inmediata libertad del imputado.
GRUPO 03: Los Señores Magistrados han adoptado por UNANIMIDAD la segunda ponencia.
GRUPO 04: Los Señores Magistrados han adoptado por UNANIMIDAD la segunda ponencia. En el sentido que una vez que se declare nula sentencia deberá decretarse la libertad inmediata del sentenciado si es que el plazo de la prisión preventiva ha vencido, debiendo en este caso dictarse las medidas restrictivas del caso a fin de que aseguren la presencia del imputado al proceso. Al declarase nula la sentencia el efecto es que se retrotraiga el proceso al estado en que se produjo el vicio, como tal no resulta aplicable el artículo 274 inciso 5, El articulo 274 inciso 5 no constituye prolongación automática en aras de los principios de motivación debida, esto es que merece un requerimiento fiscal y una resolución motivada para dictar una medida preventiva de la libertad.
GRUPO 05: Los Señores Magistrados han adoptado por UNANIMIDAD la segunda ponencia.
A continuación, el señor doctor Alfonso Ricardo Cornejo Alpaca, Presidente de la Comisión de Plenos Jurisdiccionales, luego de recabar las conclusiones escritas y sometidas a votación de los Magistrados, deja constancia de lo siguiente:
Que, las 05 mesas de trabajo han aprobado por UNANIMIDAD la segunda ponencia que precisa:
La prolongación que se estipula en el artículo 274.5 del Código Procesal Penal, no es automática, toda vez, será por requerimiento fiscal por el principio de rogación; y, al declararse nula la sentencia de primera instancia el plazo de la prisión preventiva hubiere vencido se deberá dar inmediata libertad al procesado.
[Continúa…]