Es nula por objeto jurídicamente imposible la venta realizada por herederos respecto a bien transferido en vida por su causante [Casación 4367-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: 5.10. En ese sentido, atendiendo a que en el caso de autos se ha acreditado que el propietario Luis Valdivia Fernández, mediante documento denominado escritura pública imperfecta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, realizado ante el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cocachacra, vende el fundo denominado “El Cerro”, inscrito en la Ficha N° 81649 compuesto por dos fracciones de terreno de tres punto sesenta (3.60) hectáreas a favor de los hermanos Jorge Luis y Carlos Enrique Valdivia Ocola, quienes en virtud de dicho acto traslativo se constituyen en los titulares del derecho de dominio sobre dicha parcela, y atendiendo a que una parte de este derecho fue enajenado por los demandados, quienes no tienen derecho sobre el mismo, correspondía que se declare la nulidad del acto jurídico celebrado por estos últimos, por enajenar un bien ajeno; en atención de las causales de nulidad de acto jurídico contenidos en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, referidos a cuando su objeto es física o jurídicamente imposible y por su fin ilícito.


Sumilla: De conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, el acto jurídico es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable y/o cuando su fin sea ilícito. En el presente caso, los demandados enajenaron un bien ajeno, incurriendo en las precitadas causales de nulidad, que trae como consecuencia la declaración de nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA

CASACIÓN N° 4367-2019
AREQUIPA

Lima, dos de diciembre de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número cuatro mil trescientos sesenta y siete – dos mil diecinueve, con los acompañados; en audiencia pública virtual integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado, Isaac Javier Arapa Machaca, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho[2] , emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corregida e integrada mediante resolución número cuarenta y tres de fecha diez de enero de dos mil diecinueve obrante a fojas ochocientos setenta y cuatro; que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número treinta y uno de fecha dos de julio de dos mil dieciocho[3], que declaró fundada la demanda interpuesta por Carlos Enrique Valdivia Ocola, sobre nulidad de acto jurídico, en contra de los hermanos Luis Sabino, Juan Manuel, Marcelina Elva y Lucía Bertha Valdivia Paredes y los esposos Isaac Javier Arapa Machaca y Agueda Epifanía Mamani Chiuche de Arapa; declara la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, otorgada por ante la Notaría Pública del doctor José Luis Concha Revilla, en el extremo que transfiere el predio rústico denominado “El Cerro”, ubicado en el distrito de la Punta de Bombón, provincia de Islay, departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° 04003078 (siendo lo correcto Partida Registral N° 04000406) del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Arequipa; dispone: la nulidad del documento que contiene la escritura pública de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce y la cancelación del asiento registral C0004 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral N° 04000406 de la Zona Registral XII Sede Arequipa; e infundada la reconvención formulada por el demandado Luis Sabino Valdivia Paredes, sobre nulidad del acto jurídico y documento contenido en la escritura pública imperfecta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, con costas y costos.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante auto calificatorio de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación formulado por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3, 6 y 14 de la Constitución Política del Perú y del artículo 374 del Código Procesal Civil
Sostiene que la Sala Superior le denegó la ampliación del recurso de apelación que fue presentado dentro del plazo para apelar, así como el ofrecimiento de pruebas, además, señaló que la denegatoria fue indebida y vulnera los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la defensa, lo que incide directamente en la decisión, ya que la Sala Superior hubiera tenido que emitir pronunciamiento respecto a los agravios planteados en dicho recurso de apelación ampliatorio.

b) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del inciso 6 del artículo 50 y de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil
Argumenta que se ha dejado de resolver cuestionamientos respecto a vicios procesales que acarrearían la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia. Además, se observa que mediante Expediente N° 0049-2015-0-0407-JM-CI01, el mismo Juez declara al demandante como propietario por prescripción mediante sentencia contenida en la resolución número veintisiete, sin embargo, existirían dos sentencias emitidas por el mismo Juez en casos vinculados, que son contradictorias entre si evidenciando la vulneración del derecho a un debido proceso.

c) Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil
Al momento de resolver la pretensión demanda sobre la nulidad de acto jurídico, en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de vista, el análisis se debió circunscribir a cada una de las causales de nulidad invocadas. Sin embargo, de los fundamentos de hecho se puede observar que la parte no ha expuesto algún fundamento orientado a demostrar las causales de nulidad de acto jurídico correspondientes al objeto jurídicamente imposible y al fin ilícito. Más aún, si en ninguna parte el demandante alude a la causal de fin ilícito o a la causal de objeto jurídicamente imposible; en los fundamentos de hecho solo se ha fundamentado fácticamente la causal de simulación absoluta por lo que ni el Juez ni la Sala Superior podían invocar hechos no expuestos por la parte demandante a fin de sustentar y amparar las causales de objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. Por lo tanto, al acreditarse la existencia de un pronunciamiento que vulnera el principio de congruencia procesal se adopta la decisión sobre hechos diferentes a los que fueron expuestos en la demanda como sustento. Asimismo sostiene que conforme se puede apreciar de la precisión efectuada por el demandante, en la misma demanda, la pretensión de nulidad de acto jurídico por la causal de objeto física o jurídicamente imposible no se sustentó en la venta del bien ajeno sino en que se habría producido una venta por engaño y/o por fingirse una venta, evidenciándose que existe una manifiesta contravención del principio de congruencia procesal puesto que la decisión se sustenta en argumentos diferentes de los que invoca el demandante para el amparo de la causal de nulidad invocada.

d) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil
Para resolver la controversia, el Juzgado no ha tenido en cuenta la Carta N° 47-2017- ODAPUJ-PRES-CSJAR/PJ, que ha informado que no existe la escritura imperfecta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno. Adicionalmente no han considerado que el dictamen pericial de análisis grafo técnico ha sido suscrito por un perito de parte que no acredita ser perito judicial. Esta infracción incide directamente en la valoración conjunta de las pruebas pues se incurre en vicio de nulidad que afecta las sentencias.

e) Infracción normativa procesal del artículo 244 del Código Procesal Civil
De acuerdo a la Carta N° 47-2017-ODAPUJ-PRES-CSJAR/ PJ, que ha informado que no existe la escritura imperfecta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno. En tal sentido al no existir la alegada escritura imperfecta, no puede darse eficacia probatoria a dicho documento, se denuncia que un medio probatorio valorado para la resolución de la controversia adolece de validez al no existir la matriz.

f) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado
Sostiene que se ha valorado un documento que además de no haber sido formalmente admitido como medio probatorio en el proceso y nunca se le corrió traslado a efectos de manifestar lo pertinente, el documento que no fue admitido como medio probatorio y del cual, no se le dio la oportunidad de cuestionar su validez o contrarrestar su eficacia probatoria. Al haberse sentenciado sobre la base de un medio probatorio no admitido y respecto del cual no se ha corrido traslado previo a la parte recurrente.

g) Infracción normativa del literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú
Esta infracción se ha producido porque la Sala Superior ha considerado que en el caso de autos, al celebrar la escritura pública de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, se ha cometido delito de estelionato, sin embargo, en la demanda de nulidad no se ha sustentado la imputación a los demandados del referido delito, más aún, si en el caso de autos no se ha emitido sentencia penal que condene a los mismos. La Sala Superior yerra su decisión al sustentar la causal de fin ilícito en la comisión de un delito que no ha sido invocado por la parte demandante y tampoco ha sido establecido en sentencia.

h) Infracción normativa material de los artículos 1529, 1532 e incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil
En el caso de autos se ha vendido un bien preexistente y determinado por lo que se cumple con la posibilidad física del objeto. Asimismo, el recurrente sostiene que la finalidad con la que se condujo no fue ilícita porque adquirió un inmueble que ya se encontraba en su posesión, con la finalidad lícita de adquirirlo de quienes en la Partida Registral N° 04000406, figuraban como sus propietarios, más aún, si no existía ningún derecho de propiedad inscrito a nombre del demandante, puesto que el derecho de propiedad que alega corresponde a otro inmueble independizado e inscrito en partida registral diferente.

i) Infracción normativa material de los artículos 2014 del Código Civil y 196 del Código Procesal Civil
Sostiene que sobre el referido inmueble no existía inscripción registral alguna a favor del demandante, tampoco ejercitaba la posesión del inmueble que el suscrito poseía desde décadas atrás. Asimismo, la inscripción registral de otro inmueble, en otra partida registral distinta, no puede enervar la buena fe que se presume en aplicación del párrafo final del artículo 2014 del Código Civil.

III. ANTECEDENTES

A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Colegiado Supremo considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:

a) Demanda
Mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil quince, Carlos Enrique Valdivia Ocola interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, señalando como pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, sobre compraventa celebrada por los hermanos Luis Sabino, Juan Manuel, Marcelina Elva y Lucía Bertha Valdivia Paredes a favor de Isaac Javier Arapa Machaca y Agueda Epifanía Mamani Chiuche de Arapa, respecto del predio denominado “El Cerro” ubicado en el distrito de la Punta de Bombón; por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y formalidad prescrita bajo sanción de nulidad. Como pretensión accesoria: a) la nulidad del documento que contiene el acto jurídico de compraventa de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, extendida ante el Notario Público doctor José Luis Concha Revilla; y b) La cancelación del asiento registral C0004 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral N° 04000406 de la Zona Registral XII Sede Arequipa.
Señaló como argumentos que por escritura pública imperfecta de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno el entonces propietario Luis Valdivia Fernández vendió el fundo rústico denominado “El Cerro”, inscrito en la Ficha N° 81649, ahora Partida Registral N° 04000406, a favor de Carlos Enrique y Jorge Luis Valdivia Ocola; la referida inscripción comprendía dos unidades catastrales, la U.C. 10419 ahora U.C. 144 con un área de uno punto (1.20) hectáreas y la U.C. 10420 ahora U.C. 143 con un área de dos punto cuarenta (2.40) hectáreas, ambas debidamente identificadas mediante la Partida Registral N° 04000796 inscrita en la Zona Registral XII – Sede Arequipa. Además, en la Partida Registral N° 04003078 se encuentra inscrita la U.C. 10420 ahora U.C. 143 con un área de dos punto cuarenta (2.40) hectáreas a favor del recurrente conjuntamente con su hermano Jorge Luis Valdivia Ocola. Su padre Jorge Edmundo Valdivia Arrieta falleció el ocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue hijo de Luis Valdivia Fernández, fecha desde la cual viene detentando la posesión conjuntamente con su hermano Jorge Luis Valdivia Ocola.

[Continúa…]

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