Nuevos lineamientos sobre cómo juzgar con perspectiva de la infancia y la adolescencia: interés superior del niño, no discriminación, derecho a ser oído, y aseguramiento de su desarrollo y supervivencia [Exp. 00181-2023-0-1614-JR-FC-01]

Fundamento destacado. 4.18. El órgano jurisdiccional –incluido los jueces y juezas- deben aplicar la perspectiva de la infancia y adolescencia, en todo asunto que se discuta los derechos del niño, niña y adolescente, para lo cual debe tener en cuenta los cuatro principios generales rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, contenidos en los artículos 2,3,6 y 12[15], que son:

(i) Que el interés superior de la infancia sea una consideración primordial en todas las medidas concernientes al Niño, Niña y Adolescente

(ii) Respetar los derechos del Niño, Niña y Adolescente y asegurar su aplicación, sin discriminación. Derecho a no ser discriminado

(iii) Hacer efectivo el derecho del Niño, Niña y Adolescente a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y a que dichas opiniones se tengan debidamente en cuenta. Derecho a la participación

(iv) Respetar el derecho intrínseco del Niño, Niña y Adolescente a la vida y garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo[16]

En este punto, resulta necesario indicar que dentro de todo caso en que discuta los derechos del niño, niña adolescente, debe tenerse en cuenta estos cuatro principios, en razón que garantiza una justicia más adaptada a la infancia y adolescente, con un rostro más humano, pero sobre todo que ello garantiza la validez al proceso mismo. A continuación, graficamos esta nueva perspectiva:


Sumilla. No cabe duda que la omisión de escuchar a un niño, niña y adolescente en un proceso judicial donde se discute sus derechos, como es el proceso filiatorio, contraviene la propia Convención sobre los derechos del niño y el acceso a la justicia de dicho grupo vulnerable. Ello es así, porque con la omisión descrita, se desconoce su condición de sujeto de derecho y sujeto procesal, con autonomía progresiva, silenciado de la voz de quién es el centro del proceso, lo que acarrea la nulidad del proceso mismo. No es viable tomar una decisión, sin que el NNA tenga la oportunidad de manifestarse y expresar su opinión.

En el presente caso, ante la omisión incurrida por el abogado del adolescente, de alegar como agravio la vulneración del derecho y garantías reforzadas de ser informado y oído, este Colegiado dispone: INTEGRAR dicho recurso impugnatorio a través de la suplencia de queja deficiente del recurso impugnatorio, y, por ende, TENER por formulado el agravio referido a la vulneración del derecho a ser informado y expresar su opinión.

Finalmente, analizado el agravio integrado se declara la nulidad de la sentencia, a efectos de que el A-quo convoque a una audiencia especial para que dialogue con dicho adolescente y recabe de manera directa su percepción y opinión sobre la cancelación de la relación filiatoria con el demandante y sobre la conservación o no del apellido paterno como dato conformante del nombre del dicho adolescente, para lo cual deberá respetar los parámetros previstos en el Reglamento de la Ley 30466- Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, y en el “Protocolo de Participación Judicial del Niño, Niña y Adolescente» aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa No 228-2016- CE-PJ


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE TRUJILLO

EXPEDIENTE: 00181-2023-0-1614-JR-FC-01
DEMANDANTE: J. C.P.G
DEMANDADOS: M.M.M.
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

Trujillo, primero de setiembre del año dos mil veinticinco.

VISTOS, habiendo quedado los autos expeditos para resolver, los integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emiten la siguiente SENTENCIA DE

VISTA:

I. ASUNTO

Recurso de apelación contra la SENTENCIA contenida en la resolución número OCHO, de fecha 22 de noviembre de 2024, que resuelve:

“Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por J.C.P.G sobre impugnación de paternidad contra M.M.M., en consecuencia: Declárese inválido e ineficaz el reconocimiento contenido en el acta de nacimiento con CUI Nº xxxxx efectuado por don J. C.P.G respecto del menor de A.E.P.M nacido el 15 de febrero del 2013, debiendo cursarse oficio a la RENIEC a fin que le generen una nueva acta de nacimiento al menor con los mismos datos que la anterior, modificando solamente los datos del padre, que deben ser excluidos del acta de nacimiento, debiendo consignarse como sus apellidos, los que le corresponden a su madre. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, archívese en el modo y forma de ley”.

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II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

2.1. Mediante escrito de folios 158 a 166, el abogado Luis Alberto Condemarín Guanilo en representación de su defendida M.M.M., interpone recurso de apelación contra la sentencia, argumentando concretamente lo siguiente:

(i) Cuestiona el cuarto considerando de la sentencia apelada donde el Juez reconoce la legitimidad para obrar que tiene el demandante para impugnar la paternidad, indicando que ello difiere de lo señalado en el artículo 395° y 399° del Código Civil, normas que hacen referencia a la irrevocabilidad del reconocimiento y a la imposibilidad de impugnar la paternidad, por aquel padre que ha participado voluntariamente del reconocimiento a sabiendas de una posible relación extraconvivencial;

(ii) Afirma que su patrocinada se ha encontrado en un estado de indefensión, en tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa técnica eficaz, ello debido a que contrató la defensa privada del abogado Willian Paredes, quién jamás contestó la demanda, no obstante haber cumplido con el pago de sus honorarios profesionales, ascendiente a la suma de S/. 4000.00 soles, lo que le causa perjuicio, situación que no imposibilita que la Sala pueda realizar un análisis jurídico de la procedencia del proceso de impugnación de paternidad y el derecho a la identidad que tiene el menor, así, como el plazo de caducidad que tuvo el demandante para incoar la misma, y es que el ahora demandante no realizó ningún tipo de acción.

(iii) Refiere que el juez omitió analizar el caso concreto, dentro del marco del principio de razonabilidad, en la medida que resulta imposible que se pueda engañar al demandante sobre la paternidad de un hijo, quién ostenta 80 años de edad y quién anteriormente ha tenido otros hijos con otra pareja, tal como el mismo ha hecho referencia en su demanda tenía conocimiento de los rumores que la demandada tenía una relación con una tercera persona, resultando extraño que no haya cuestionado dicha paternidad a pesar de ello, siendo insólito, que ahora, pretenda impugnar la paternidad luego del retiro del hogar convivencial y después de ir a vivir con su hijo J.C.P.H, a quién curiosamente ha transferido el bien inmueble de propiedad del demandado, donde vive su patrocinada, lo que hace colegir que está siendo manipulado por su referido hijo.

(iv) Que, el A-quo debió disponer una prueba de oficio, a efectos de tomar la declaración del ahora demandante, para determinar si es una persona que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales o si está actuando influenciado por su hijo y, a partir de ello recabar información para determinar la real voluntad del demandante; pese a ello, el A-quo trato con ligereza el caso y dispuso un juzgamiento anticipado.

(v) Señala que, la A-quo ha pasado por alto el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que hace referencia a que toda persona tiene derecho a la identidad, y a su vez, el artículo IX del TP del Código del Niño y Adolescente, norma que hace referencia al interés superior de niño, argumentando que la prueba biológica de ADN no ayuda al menor a buscar su verdadera identidad siendo necesario analizar también su identidad social en razón que su identidad se ha construido desde que tiene uso de razón, en la que el niño considera al demandante como su padre, habiendo tenido que ponderar si realmente se logra la identidad del menor o se afecta su derecho a la misma.

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III. ANTECEDENTES.

3.1. Mediante escrito de folios 39 a 51, subsanada con escrito de folios 57 a 68, don J.C.P.G interpone demanda de impugnación de paternidad contra M.M.M., con la finalidad de que se le excluya como padre biológico y legal del Acta de Nacimiento CUI N° XXXX, de fecha 15 de febrero de 2013, que corre inscrito en las oficinas del Registro Nacional de Identidad N° XXXX, solicitando se orden expedir nueva partida de nacimiento con los datos de la madre, ello por no existir nexo biológico de procreación entre el reconociente y el reconocido, situación confirmada mediante prueba de ADN, debiendo declarar la inexistencia del nexo biológico de padre e hijo entre el recurrente y el menor con todos los efectos que conforme a ley corresponda (folios 39/51 y 57/68).

3.2. Por resolución número DOS, de fecha 20 de noviembre del 2023, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc admite la demanda interpuesta por don J.C.P.G sobre impugnación de paternidad en la vía de proceso de conocimiento (folios 69/79)

3.3. Seguidamente, se emite la resolución número TRES, de fecha 22 de marzo de 2024, que declaró rebelde a la demandada M.M.M. y a la vez declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida; en consecuencia, saneado el proceso (folios 77 y 78).

3.4. Con resolución número CUATRO, de fecha 05 de junio de 2024, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios y se prescindió de la audiencia de pruebas, teniéndose por actuados las documentales admitidas (folios 84/86).

3.5. A folio 124, obra el Oficio N° 241-2024-JECS-LL-EXP.181-2023-FC-IGV, emitido por el Analista de Laboratorio de ADN de Biolinks donde informa sobre el proceder de la prueba de ADN que fue sometido el menor A.E.P.M.

3.6. El Juzgado emite sentencia contenida en la resolución número OCHO, de fecha 22 de noviembre de 2024, la cual declaró fundada la demanda (folios 128/134);

3.7. La parte demandada, presenta el escrito, con fecha 6 de enero del 2025, e interpone recurso de apelación contra la resolución sentencial, solicitando que el Superior Jerárquico, revoque la misma, exponiendo como agravios lo citado líneas arriba (folios 158/166).

3.8. Por resolución número ONCE, de fecha 29 de abril del 2025, se concede el recurso de apelación con efecto suspensivo y es elevado a este órgano superior (folios 167)

3.9. Esta Sala Superior emite la resolución número DOCE, con fecha 8 de agosto del año en curso, donde programa la realización de la vista de la causa para el día de hoy (folios 173), el cual se realizó, por lo que luego de la votación correspondiente se procedió a emitir la resolución que corresponde

[Continúa…]

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