El 6 de febrero del 2020 se publicó el Anteproyecto de reforma del Código Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial 46-2020-JUS. Este documento es el resultado final del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil Peruano de 1984, constituido en octubre de 2016. Estuvo liderado por el profesor Gastón Fernández Cruz e integrado por otros destacados civilistas, a saber: Juan Espinoza Espinoza, Luciano Barchi Velaochaga, Carlos Cárdenas Quirós, Enrique Varsi Rospigliosi y Gustavo Montero Ordinola.
A continuación detallaremos la propuesta de modificación del artículo 219, denominada Causales de Nulidad. Para conocer las razones de esta propuesta, adjuntamos la exposición de motivos del artículo en comentario, así como un breve análisis para conocer los alcances del proyecto normativo.
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Libro II: Acto jurídico
Título I: Disposiciones generales
Código Civil vigente
Artículo 219.- Causales de nulidad
El Acto Jurídico es Nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Derogado
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa
Anteproyecto
Artículo 219.- Causales de Nulidad
El Acto Jurídico es Nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto que celebró el acto.
2. Cuando se haya practicado por personas menores de 18 años o por personas mayores de 18 años que no cuenten con un régimen de asistencia cuando así les corresponda, salvo disposición legal diversa.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su causa sea ilícita.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita de forma imperativa o bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
Exposición de motivos
Dentro de la regulación de las causales de nulidad del acto jurídico, el Grupo de Trabajo las ha armonizado en función de las modificaciones realizadas en el Libro II (relativas al reconocimiento de la causa como elemento del acto jurídico y al tratamiento de la formalidad) y al Libro I (en lo que se refiere a la regulación de la capacidad de ejercicio restringida frente).
Comentario
Respecto al inciso 1 se ha cambiado el término “agente” por la del “sujeto que celebró el acto”. Cambio totalmente innecesario que no aporta nada con respecto al inciso 1 primigenio. ¿Acaso alguien tendría dudas de que la celebración de los actos jurídicos se realizan entre personas pudiéndoseles llamar a estas indistintamente “agente” o “sujeto que celebró el acto” sin generar problema alguno?
Respecto al inciso 2 esta hubiese sido una magnífica ocasión para restituir la vigencia de la salvedad relativa a lo dispuesto en el artículo 1358[1], derogado por la ley de las personas con discapacidad del año 2018. En ese sentido, es de apreciar que el grupo de trabajo omite esta importante referencia, no restituyendo la vigencia de un precepto que siempre fue muy elogiado por su utilidad (Castillo Freyre, 2020, p. 99).
Dicho de otro modo, los actos jurídicos celebrados por las personas con discapacidad o sin discapacidad, no requerían representación legal alguna, en virtud el artículo 1358 derogado, siempre y cuando estuviesen relacionados a las necesidades ordinarias de su vida diaria.
Mientras el texto anterior del artículo 1358 establecía que: “Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria”, ahora ello queda restringido a las personas contempladas en los numerales 4 al 8 del artículo 44, es decir, a los pródigos, ebrios habituales, toxicómanos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (Cárdenas Krenz y Della Rossa Leciñana, 2018, pp. 113-114).
Consecuentemente, con el nuevo tenor, si lo interpretamos literalmente, se plantearía que las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad, los retardados mentales y los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, no pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria (Ídem).
De ser así, resultaría que un niño de 12 años no podría comprarse un pan, tomar un bus para ir al colegio o comprar figuritas para su álbum, pues se le ha excluido de la aplicación del artículo 1358 que lo amparaba, lo cual naturalmente es absurdo. Solo nos quedaría entonces, en un evidente retroceso legislativo, ampararnos nuevamente en la costumbre para validar dichos actos. Nos encontramos aquí entonces ante una de las fallas más evidentes y grandes de las modificaciones realizadas al Código Civil (Ídem).
Se olvida que, de acuerdo con el derogado artículo 1358, la norma reconocía una realidad, la vida de relación de la persona. No por el hecho de adolecer de una incapacidad el sujeto se puede ver privado de ser parte del trato económico de la sociedad, sobre todo frente a la realización de actos relacionados con su propia existencia o subsistencia, de su vida cotidiana y quehacer doméstico. Contratar es beneficiarse y ello es parte del desarrollo e interacción del hombre. Limitar las acciones primarias de la persona es negar su propia existencia. La ley protege a las partes contratantes y facilita sus relaciones jurídicas, no es la idea poner límites sino fijar pautas de desenvolvimiento, “un menor, no es incapaz de contratar; más bien es incapaz de lesionarse por los contratos que celebre” (Varsi Rospigliosi, 2012, pp. 338-339).
El derecho a contratar de los incapaces con discernimiento es el reconocimiento de un derecho patrimonial indispensable en aquellas personas que requieren ser protegidas y amparadas por la ley de una manera especial, sobre todo respecto de aquellos actos jurídicos económicos que realizan y que son parte de su actividad cotidiana y de sus propias vivencias. El hecho de ser incapaz no es un límite a la celebración de contratos y menos de aquellos vinculados con las necesidades ordinarias de la vida diaria. Por el contrario la ley reconoce la validez de las transacciones básicas y elementales (Ibídem, p. 339).
Por tanto, no requiere la intervención, consentimiento o autorización de sus padres, tutor o curador en todo caso existe una presunción ficticia de autorización de estos. Fernández Sessarego, con claridad dice que: “Es normal que los menores de dieciséis años no privados de discernimiento celebren cotidianamente contratos vinculados con las actividades ordinarias de su vida diaria. No es excepcional que un menor en edad escolar adquiera útiles de escritorio o golosinas o se movilice a su centro de estudios utilizando un medio de transporte público” (Ídem).
El derogado 1358 al permitir que las personas no privadas de discernimiento puedan celebrar actos jurídicos relacionados con las necesidades de su vida diaria sin contar con un representante legal o curador, tutelaba plenamente tanto a las personas con discapacidad como aquellas sin discapacidad. En otras palabras, dicho artículo estaba pensado en permitir la celebración de contratos de los (antiguamente llamados) incapaces absolutos e incapaces relativos constituyendo una excepción en materia de capacidad bajo el antiguo régimen. Sin embargo, esa excepción se adaptaba o amoldaba al vigente modelo social de la discapacidad[2] en el cual se entiende que las causas de la discapacidad radican en la sociedad misma la cual además resulta responsable de la restricción en el ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad impidiendo con ello su inclusión plena en igualdad de condiciones. Esta norma resultaba de tal trascendencia que permitía que las personas con discapacidad manifestaran su voluntad incluso sin la asistencia de los denominados apoyos[3]. Por tanto, en el caso de la celebración de contratos relacionados a las necesidades ordinarias de su vida diaria, la persona en situación (o no) de discapacidad era titular de una capacidad jurídica que se ampliaba tanto a la capacidad de goce como a la capacidad de ejercicio. Lo que implicaba que las personas con discapacidad tuvieran una plena autonomía en el ejercicio de sus derechos.
Respecto al inciso 3 no ha habido variación alguna, por su parte en el inciso 4 se ha variado la expresión “cuando su fin sea ilícito”, por “cuando su causa sea ilícita” lo cual no tiene trascendencia práctica alguna sino más bien propósitos académicos. En el inciso 5 se mantiene la simulación absoluta como causal de nulidad.
En el inciso 6, que actualmente regula la nulidad de los actos jurídicos que no revistan la forma prescrita bajo sanción de nulidad, se agrega la misma sanción para aquellos actos que no prevean la forma prescrita de manera imperativa. Ello, en concordancia con lo que propone la comisión sobre el inciso 1 del proyectado artículo 143. En ese sentido, cabe resaltar que la sanción de la ausencia de seguimiento de la forma imperativa, siempre sería la nulidad, a diferencia de lo que hoy ocurre en estos casos, en donde se considera la aplicación de la nulidad virtual solo cuando calce dentro de lo prescrito por el artículo 5 del Título Preliminar, es decir, que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, lo que va de la mano con lo establecido en el actual inciso 8 del artículo 119 del Código Civil. Estamos de acuerdo con la propuesta de la comisión, pues con ella no habría duda alguna de qué actos serían nulos y, de esa manera, el no seguimiento de una forma imperativa acarrearía siempre la nulidad del acto, se haya o no establecido en la norma «bajo sanción de nulidad» (Castillo Freyre, 2020, p. 99).
Finalmente ni el inciso 7 ni el inciso 8 varían su contenido.
Bibliografía
CASTILLO FREYRE, Mario y HORNA, Pierre Martin (2003). “La Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico en los contratos celebrados a través de Medios Informáticos”. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre. Disponible aquí.
CASTILLO FREYRE, Mario (2020). Tentaciones Académicas 2: Análisis del Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano, entre el Derecho Civil y el Arbitraje, cuarta parte. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre.
CÁRDENAS KRENZ, Ronald y DELLA ROSSA LECIÑANA, Alessandra (2018). “Comentarios a las recientes modificaciones del Código Civil en materia de Capacidad”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, n. 65, noviembre, pp. 101-116.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de Derecho de Familia. Derecho Familiar Patrimonial, Relaciones Económicas e Instituciones Supletorias y de Amparo Familiar. Tomo III, Lima: Gaceta Jurídica.
VICTORIA MALDONADO, Jorge A. (2013). “El Modelo Social de Discapacidad: Una cuestión de Derechos Humanos”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLVI, n. 138, septiembre-diciembre de 2013, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, pp. 1093-1109.
[1] Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.
Doctrina nacional precisa que esta norma comprendía tanto a los incapaces absolutos (cuyos actos resultan generalmente nulos) como a los incapaces relativos (cuyos actos resultan, por lo general, anulables). (Castillo Freyre y Horna, 2003, pp. 1-20)
[2] Este modelo social de la discapacidad considera que las causas que originan la discapacidad no son religiosas ni científicas, sino que son, en gran medida, sociales. En efecto este nuevo paradigma social sobre la discapacidad, que se enmarca en los principios generales declarados por los derechos humanos, se origina en la segunda mitad del siglo pasado. Este movimiento multidimensional nace dentro de la disciplina de las ciencias sociales, el análisis de las políticas sociales y la lucha por los derechos civiles; específicamente aquellos relacionados con los derechos de las personas con discapacidad. En sus diferentes estructuras y contenidos, esta nueva propuesta encaminada tanto hacia la investigación social, la actualización de las políticas públicas, como a la consolidación de los derechos humanos de las personas con discapacidad, se conoce como el modelo social de la discapacidad. En este nuevo paradigma, al considerar que las causas que están en el origen de la discapacidad son sociales, pierde parte de sentido la intervención puramente médica o clínica. Las soluciones no deben tener cariz individual respecto de cada persona concreta afectada, sino que más bien deben dirigirse a la sociedad. (Victoria Maldonado, 2013, pp. 1099-1100)
[3] Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de Salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad: Artículo 9.- Del apoyo 9.1 El apoyo es una forma de asistencia libremente elegida por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de actos que produzcan efectos jurídicos, en el marco de sus derechos. Puede recaer en una o más personas naturales, personas jurídicas sin fines de lucro o instituciones públicas. 9.2 El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se establezca expresamente en la escritura pública o sentencia de designación.