Fundamento destacado: Quinto.- Que, al formular su recurso de casación, el demandado se limita a denunciar una sola consideración: que la Sala Superior no se habría pronunciado sobre el extremo de la pretensión indemnizatoria la cual también fue apelada; sin embargo, tal argumento no es suficiente para motivar la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto: 1) si bien en el petitorio de su escrito de apelación el impugnante solicitó que se revoquen ambos extremos de la sentencia apelada que amparaban las pretensiones, tanto la principal de ineficacia de acto jurídico como la accesoria de indemnización, declarándose fundadas ambas, sin embargo durante el desarrollo de su recurso no precisó cuál era el agravio concerniente al amparo de la indemnización fijada, por lo que su sola mención en la pretensión impugnatoria no es suficiente para motivar la decisión expresa del juzgador; 2) la única mención a la pretensión indemnizatoria en el desarrollo del recurso de apelación se encuentra en la parte final del quinto y último agravio, en el que el impugnante sostiene que se ha fijado una indemnización sin tener en cuenta la enfermedad que llevó a su padre a la muerte, y lo obligó a vender el vehículo, además tenía que cubrir las deudas contraídas con su hermana para el pago de los alimentos, todo lo cual no constituye propiamente un agravio destinado a refutar los argumentos que sirvieron al Juez de la Causa para fijar un monto indemnizatorio a favor de la demandante y su menor hijo, más aún si sólo se dirigen a sustentar el motivo por el cual habría vendido el antes mencionado vehículo; 3) la indemnización por daño moral fijada por el Juez de la Causa, cuya decisión ha sido confirmada en todos sus extremos por la sentencia de vista, tiene su sustento en la penuria psicológica, el daño a la autoestima de los perjudicados (madre demandante e hijo alimentista) y la postergación en el pago de los alimentos adeudados y devengados que son contrarios al principio del interés superior del niño, causados a sabiendas de la existencia de las obligaciones que existían a favor del menor, teniendo que ninguna de estas consideraciones ha sido debidamente refutada por el impugnante en su recurso de apelación; 4) por lo demás, aún cuando se considerara que tales argumentos sí sustentan un agravio respecto del amparo de la pretensión indemnizatoria, se advierte que la subsanación de la omisión alegada sobre la motivación de la sentencia de vista no incidirá de manera sustancial en el sentido de lo resuelto, pues las instancias de mérito han establecido que la existencia del adeudo alimentario era real y cierto a la fecha del requerimiento ejecutivo realizado al demandado, además en su escrito de contestación de la demanda el ahora impugnante jamás refirió como causal de transferencia la presunta enfermedad padecida por su padre y su posterior fallecimiento, circunstancia que recién refirió su codemandada al absolver el pliego interrogatorio en la Audiencia de Pruebas cuya acta obra a fojas ciento ochenta y cinco, pero sin que exista en autos prueba alguna que corrobore tales afirmaciones, razones por las cuales el demandado no podía alegar válidamente en su escrito de apelación que el Juez de la Causa omitió valorar aquellas circunstancias al momento de expedir sentencia amparando la pretensión accesoria de indemnización.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 3644-2008, LIMA NORTE
Lima, dieciséis de noviembre del año dos mil nueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos cuarenta y cuatro – dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Martín Viguria Naveros, mediante escrito de fojas trescientos quince, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas doscientos noventa, su fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, corregida por resolución de fojas trescientos ocho, su fecha dos de abril del mismo año, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento noventa y dos, que declara fundada la demanda acumulada interpuesta por Liliana Isabel Asencios Espinoza, por su propio derecho y en representación de su menor hijo J.M.V.A., e ineficaz el acto jurídico de compraventa contenido en el Acta de Transferencia de Vehículo Automotriz de fecha trece de setiembre del año dos mil cuatro celebrado entre los codemandados Carlos Martín Viguria Naveros y Susana Viguria Naveros, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del treinta y uno de octubre del año dos mil ocho, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la sentencia de vista ha omitido referirse, tanto en su parte considerativa como en su parte resolutiva, sobre todos los extremos que fueron materia de apelación, pues la Sala Superior no ha cumplido con señalar y menos motivar su resolución en el extremo de la pretensión acumulativa, objetiva, originaria y accesoria de indemnización solicitada por la demandante, la cual fuera otorgada por el Juez de la Causa y que fuera materia de apelación; y,
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