Fundamento destacado: III. Alcance constitucional del derecho a la comunicación […] Considera la Corte que el derecho a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología.
La Constitución Política no destina un artículo específico a la garantía del aludido derecho, pero éste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistemáticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los artículos 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibición de la desaparición forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresión y derecho a emitir y recibir información), 23 (derecho de petición), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reunión), 40 (derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político), 73 (protección de la actividad periodística), 74 (derecho de acceso a los documentos públicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético), garantías todas éstas que carecerían de efectividad si no se asegurara que la persona
goza de un derecho fundamental a comunicarse. Aunque ello no fuera así, la ausencia de nominación, definición o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del artículo 94 de la Constitución Política, según el cual la enunciación de los derechos y garantías tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, «no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos». Dentro de ese criterio, que excluye toda concepción literal y taxativa de los derechos —como corresponde a un sistema jurídico que prohíba el respecto a la dignidad humana—, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresión verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espontánea, la posibilidad de establecer comunicación con sus congéneres.
Sentencia N.° T-032/95
DERECHO A LA COMUNICACIÓN-Alcance/DERECHO A LA COMUNICACIÓN-Instalación de teléfono
El derecho a la comunicación tiene un sentido mucho más amplio, pues su núcleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opción de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por aplicación de la tecnología. En el caso presente no se afectó el núcleo esencial del derecho a la comunicación, pues aun en el supuesto de que el recaudo de cuotas para la extensión del cable telefónico hasta el lugar de su vivienda hubiera implicado excluir al demandante del servicio solicitado -no aconteció así, según lo que obra en el expediente-, nada indica que por ello quedara absolutamente incomunicado. No se le prohibió acceder a otros medios y ni siquiera se le negó sino que le fue razonablemente condicionada la conexión del teléfono.
SERVICIOS PÚBLICOS-Participación de la comunidad/CONDUCTA LEGÍTIMA DE PARTICULAR
Mientras se ajusten a las normas legales en vigor y su función repercuta en el beneficio general, las organizaciones comunitarias constituyen elementos de gran importancia para el logro de los objetivos constitucionales, en especial el relativo a la garantía de un orden político, económico y social justo dentro de un sistema democrático y participativo (C.P., Preámbulo). Ninguna disposición de la Carta excluye que, en ese orden de ideas, puedan celebrarse convenios o acuerdos entre las entidades públicas y dichas organizaciones para buscar, merced a la integración y coordinación de esfuerzos, objetivos concretos de servicio público en diversas materias y en todas las áreas del territorio nacional.
La Corte encuentra absolutamente infundada la acción en este caso, ya que la actuación del demandado es perfectamente legítima, en cuanto se ha limitado a contribuir con su actividad al logro de un propósito colectivo, en el marco de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada y que tiene un objeto acorde con los lineamientos constitucionales. El particular demandado no está encargado de la prestación de un servicio público, función propia de Telecom. Cosa distinta es que haya colaborado, como lo hizo en ejercicio del convenio, para el buen éxito de la empresa comunitaria emprendida.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-46655
Acción de tutela instaurada por CRISTO ALFONSO FORERO BARAHONA contra ALIRIO SEGURA.
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Machetá y Civil del Circuito de Chocontá -Departamento de Cundinamarca
[Continúa…]
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