Notificaciones por WhatsApp en procesos de violencia son válidas para computar plazo de apelación [Exp. 07371-2020-27]

Sumilla: La notificación de la resolución que concede medidas de protección a través del aplicativo WhatsApp son válidas, en tanto así lo reconoce el artículo 163 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso especial prevista en el T.U.O. de la Ley 30364 y el Dec. Leg. 1470, normas que autorizan otras formas de notificación distintas a la personal, como es a través del uso de los medios tecnológicos; siendo la única condición para dicha validez, que dicho acto procesal cumpla con su finalidad como es dar a conocer a las partes el contenido de dichas resoluciones, para ello debe cumplir un procedimiento mínimo, que coadyuve a corroborar si la titularidad del número móvil es de la persona notificada [entiéndase denunciado].

Así, de existir un doble acto de notificación a las partes de la resolución que dicta las medidas de protección, una a través del aplicativo WhatsApp [siempre y cuando cumpla con el procedimiento mínimo para validarlo] y la otra, de manera personal a través de la Policía Nacional del Perú, debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar el plazo de impugnación, la fecha de realizada la primera notificación, ya que ambas formas son válidas; dejando en claro que casi siempre la primera notificación es la realizada a través del aplicativo WhatsApp por la rapidez del uso mismo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N°: 07371-2020-27-1601-JR-FT-09
DEMANDADO: L.S.R.G.
AGRAVIADA: G.S.G.R.
PROCEDENCIA: NOVENO JUZGADO SUB ESPECIALIDAD DE VIOLENCIA
MATERIA: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

RESOLUCIÓN DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Trujillo, veinte de agosto De dos mil veintiuno.

AUTOS Y VISTOS, luego de producida la votación correspondiente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide el siguiente AUTO DE VISTA:

I. ASUNTO

Recurso de queja de derecho (fs. 220/221) interpuesto por doña L.S.R.G., contra la resolución número tres de fecha 12 de noviembre del año 2020, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra la resolución número uno interpuesta por la recurrente, con la finalidad que este Colegiado se pronuncie sobre la legalidad de tal resolución.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

La Comisaria de la Policía Nacional de Trujillo sede Ayacucho comunica al Juzgado de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar presunto actos de violencia psicológica en agravio de la persona de G.S.G.R por parte de su hijo L.S.R.G, hechos ocurrido el 4 de setiembre del 2020.

Por resolución uno de fecha 16 de octubre del 2020, se resolvió dictar medidas de protección a favor de G.S.G.R, prohibiendo que su hija L.S.R.G se acerque a la presunta víctima y ejerza cualquier tipo de violencia contra ella, como también el de comunicarse a través de cualquier medio de comunicación con la finalidad de gritar, humillar, intimidar y/o amenazarla con atentar contra su integridad física y psicológica, entre otras medidas.

Con fecha 10 de noviembre del 2020, L.S.R.G interpuso recurso de apelación contra la resolución número uno, solicitando que la misma sea revocada.

Por resolución tres de fecha doce de noviembre del 2020, el A Quo declaró improcedente dicho recurso de apelación por extemporáneo, en tanto, fue presentado cuando había precluido el término para interponer dicho recurso impugnatorio.

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2020 (fs.220/221), L.S.R.G, interpone recurso de queja contra la resolución número tres, solicitando al órgano superior revocar el rechazo del recurso de apelación y concederla con efecto suspensivo.

III. FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DEL RECURSO DE QUEJA

3.1. Mediante escrito de folios 220/221, L.S.R.G, interpone recurso de queja, argumentando que el A Quo ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 139 inc. 14 de la Constitución, al existir un defecto de notificación de la resolución que concedió las medidas de protección al contabilizar el plazo para interponer recurso de apelación a partir de la fecha de notificación por el aplicativo móvil “WhatsApp”, en razón que nunca pudo ver el mensaje, ya que su hija se encontraba con el celular, por lo que el percatarse días después, acudió a un abogado y luego la vía judicial, siendo que la notificación debió darse en forma personal, por lo el recurso impugnatorio se presentó dentro del término de ley.

A efectos de resolver dicho recurso de queja resulta necesario precisar algunos criterios respecto a los temas planteado en el mismo, los cuales desarrollaremos a continuación.

IV. EL RECURSO DE QUEJA EN EL PROCESO ESPECIAL PREVISTO EN EL T.U.O. DE LA LEY 30364

La figura del recurso de queja como mecanismo para cuestionar o solicitar el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente o por el efecto con el que fue concedido, no se encuentra regulado expresamente en el T.U.O. de la Ley 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, por lo que ante dicho vació normativo debe recurrirse de manera supletoria al Código Procesal Civil en virtud de lo establecido en la primera disposición final de esta última norma, en virtud de que dicha naturaleza es compatible con el presente proceso especial.

Así tenemos, que el artículo 401 del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.”

Asimismo, el artículo 402° del Código acotado, prescribe que el escrito que contiene al recurso de queja se debe acompañar además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad de los siguientes actuados: “a) Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación, b) Resolución recurrida, c) Escrito en que recurre, d) Resolución denegatoria”. Por lo tanto, se debe precisar las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste. En ese orden debe ser analizado toda recurso de queja por parte del órgano superior.

V.- LAS VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES POR EL APLICATIVO WHATSAPP Y LA CONTABILIZACION DE LOS PLAZOS PROCESALES EN EL PROCESO ESPECIAL

5.1.- En rigor todas las notificaciones constituyen un acto de comunicación especial procesal que busca poner en conocimiento de las partes y los demás interesados las providencias judiciales a fin de que estos puedan ejercer su derecho de defensa a efectos de contradecirlas o impugnarlas, así como generen los efectos de eficacia misma; convirtiéndose así un medio constitucional para garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica, en tanto, permite generar la eficacia de la misma.

Estas son las razones, por los cuales los mecanismos o formas que imponen el legislador para la realización de la notificación deben ser los idóneos para que puedan producir sus efectos; lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a una de las partes. El Tribunal Constitucional, en la STC. N.° 01371-2020-PA/TC precisa la relación existente entre la notificación y el derecho de defensa, así indica:

“La posibilidad de su ejercicio [derecho de defensa] presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

Así, siguiendo esta línea interpretativa, podemos afirmar que las resoluciones de las resoluciones judiciales solo tendrán efecto a partir de la fecha en que las partes han sido “debidamente notificados o anoticiados”, así lo reconoce el artículo 155 del Código Procesal Civil, al disponer en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”

5.4.- Por otro lado, en los procesos especiales previstos en el T.U.O. de la Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, no regula las formalidades de la notificación personal, por lo que debe aplicarse de manera supletoria el Código Procesal Civil, norma última, que establece ciertas formalidades para el acto de notificación misma, debiendo ser entendidas dichas formas como el medio a través de cual se pretende asegurar que las partes tomen conocimiento de ellas; pero a la vez, el mismo ordenamiento procesal, permite cualquier otra forma de notificación, siempre y cuando cumpla con su finalidad (convalidación), así lo prevé el artículo 172 de la citada norma adjetiva.

[Continúa…]

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