Notificación tardía de la sentencia no genera la nulidad del juicio [Casación 3029-2022, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Sexto. Sobre el particular, en cuanto a la inobservancia de los artículos relevantes (392, 395 y 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), se observa que, como tema propuesto por los recurrentes, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, con el magistrado ponente; sin embargo, esta fue notificada a las partes procesales después de transcurridos un mes y tres días; este defecto no estaría dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392 —“Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan”—, pues, en el presente caso, sí se produjo el fallo correspondiente; ahora, en cuanto a lo señalado por el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal —uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan—. Se debe señalar que, en virtud del numeral 2 del artículo 144 del código citado, la inobservancia de los plazos acarrea responsabilidad disciplinaria; luego, impone un plazo impropio —tanto para jueces como para fiscales— y debe entenderse con relación a aquellas actividades vinculadas al ejercicio de la acción penal, como sería formular acusación, en el caso de fiscales, y expedir resoluciones, en el caso de jueces. Tales actividades, al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial[1], conducen a una responsabilidad disciplinaria del magistrado. En el caso ut supra, los recurrentes señalan que, pese a observar que en la fecha programada para la lectura integral de la sentencia de primera instancia —veintisiete de mayo de dos mil veintidós—, el magistrado ponente solo dio lectura de manera sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, lo que no fue objetado por los recurrentes — que estaban presentes en dicha audiencia (sobre la duración de deliberación y suspensión)—y, al no objetarlo, convalidaron dicho acto procesal, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional[2], en cuanto a los alcances del artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal. Lo que conlleva desestimar el presente recurso.


Sumilla. Plazo impropio y casación inadmisible. Sobre el particular, en cuanto a la inobservancia de los artículos relevantes (392, 395 y 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), se aprecia que, como tema propuesto por los recurrentes, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, con el magistrado ponente; sin embargo, esta fue notificada a las partes procesales una vez transcurrido un mes y tres días; este defecto no estaría dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392 —“Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan”—, pues, en el presente caso, sí se produjo el fallo correspondiente; ahora, en cuanto a lo señalado por el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal —uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan—. Se debe señalar que, en virtud del numeral 2 del artículo 144 del código citado, la inobservancia de los plazos acarrea responsabilidad disciplinaria; luego, impone un plazo impropio —tanto para jueces como para fiscales—, y debe entenderse con relación a aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal, como sería formular acusación, en el caso de fiscales, y expedir resoluciones, en el caso de jueces. Tales actividades, al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial, conducen a una responsabilidad disciplinaria del magistrado. En el caso ut supra, los recurrentes señalan que, pese a observar que en la fecha programada para la lectura integral de la sentencia de primera instancia —veintisiete de mayo de dos mil veintidós—, el magistrado ponente solo dio lectura de manera sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, lo que no fue objetado por los recurrentes —que estaban presentes en esa audiencia (sobre la duración de deliberación y suspensión)— y, al no objetarlo, convalidaron dicho acto procesal, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en cuanto a los alcances del artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal. Lo que conlleva desestimar el presente recurso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3029-2022, CUSCO

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por YONATAN GARCÍA CALERO y OLIVER ANTONY CAMANI ROBLES contra la sentencia de vista, del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 465), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia recaída en la Resolución n.o 15, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, en el extremo en el que condenó a los acusados YONATAN GARCÍA CALERO y OLIVER ANTONY CAMANI ROBLES, en concurso real, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado, (previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 186 del Código Penal, en concordancia del artículo 185 del mismo cuerpo legal), en agravio de Lisseth Lizárraga Fuentes y Edwin Chirinos Sutta y, como tal, a Yonatan García Calero se le impuso la pena privativa de libertad de  cinco años, mientras que a Oliver Antony Camani Robles se le impuso la pena privativa de libertad de seis años; asimismo, por concepto de reparación civil, se fijó la suma de S/ 2000 (dos mil soles) a favor de cada agraviado, montos que deberán pagar los acusados en forma solidaria durante la ejecución de la sentencia; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. Los procesados YONATAN GARCÍA CALERO y OLIVER ANTONY CAMANI ROBLES, en su recurso de casación del catorce de octubre de dos mil veintidós (foja 491), señalan que su recurso es procedente, conforme al numeral 4 del artículo 427 y a la causal prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal; en ese sentido, denuncian la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, en los artículos 392, 395 y 396 (numeral 2) del Código Procesal Penal, y de los principios de unidad de la audiencia con acto jurisdiccional de juzgamiento, tantum devolutum quantum apellatum y debido proceso. Denuncian que no se cumplió con las exigencias de deliberación de la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil veintidós; que solo se dio lectura a la parte resolutiva, con cargo a notificar a las casillas electrónicas en el plazo de ley, es decir, 08 días (artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), y que fueron notificados después de transcurridos un mes y tres días.

Para el desarrollo de doctrina jurisprudencial proponen lo siguiente:

“Determinar, en qué sentido se vulnera el derecho al debido proceso, cuando el Ad quem únicamente se pronuncia en parte sobre el petitorio y no en su totalidad”.

Señalan que en la motivación de la sentencia de vista no se desarrolló lo alegado por el apelante, respecto al principio de continuidad de las sentencias, y que se vulneró el principio tantum devolutum quantum apellatum.

Finalmente, solicitan que se declare fundado el recurso de casación y que, en consecuencia, se case la referida sentencia de vista en todos sus extremos, se disponga que se revoque la decisión adoptada en segunda instancia y se declare nula; asimismo, que dispongan un nuevo juicio oral.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del veinticinco de octubre de dos mil veintidós (foja 504) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo
del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, hurto agravado (regulado en los artículos 185 y 186, primer párrafo, numerales 1 y 5, del Código Penal), se halla conminado con una sanción no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad.

Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo código.

Cuarto. Sin embargo, se advierte que los sentenciados YONATAN GARCÍA CALERO y OLIVER ANTONY CAMANI ROBLES incumplieron este requisito de admisibilidad, pues, en el recurso de casación analizado, si bien puntualizaron las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, no propusieron la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsaron exégesis jurídica relativa a los principios de continuidad de las audiencias, tantum devolutum quantum apellatum o debido proceso; sólo esgrimieron circunstancias del proceso que no revisten interés casacional para instituir una línea de interpretación y constituyen, más bien, cuestionamientos y observaciones al rito del desarrollo del proceso penal de sus patrocinados, efectuado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.

Quinto. Se debe señalar que el casacionista, en su recurso de casación, solo declara argumentos por la causal número 2, y que existe ausencia de la fundamentación por vulneración del precepto constitucional de la causal del numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, invocado en el numeral I de su petitorio, más aún si el numeral IX de su recurso —aspectos preliminares— no guarda relación con los hechos materia de imputación, por lo que no contribuye a dilucidar la controversia jurisprudencial ni a establecer  productividad en la interpretación o aplicación normativa de normas penales; tampoco demuestra controversia normativa en su aplicación o posiciones jurisprudenciales contradictorias, por lo que debe desestimarse.

Sexto. Sobre el particular, en cuanto a la inobservancia de los artículos relevantes (392, 395 y 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), se observa que, como tema propuesto por los recurrentes, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, con el magistrado ponente; sin embargo, esta fue notificada a las partes procesales después de transcurridos un mes y tres días; este defecto no estaría dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392 —“Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan”—, pues, en el presente caso, sí se produjo el fallo correspondiente; ahora, en cuanto a lo señalado por el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal —uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan—. Se debe señalar que, en virtud del numeral 2 del artículo 144 del código citado, la inobservancia de los plazos acarrea responsabilidad disciplinaria; luego, impone un plazo impropio —tanto para jueces como para fiscales— y debe entenderse con relación a aquellas actividades vinculadas al ejercicio de la acción penal, como sería formular acusación, en el caso de fiscales, y expedir resoluciones, en el caso de jueces. Tales actividades, al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial[1], conducen a una responsabilidad disciplinaria del magistrado. En el caso ut supra, los recurrentes señalan que, pese a observar que en la fecha programada para la lectura integral de la sentencia de primera instancia —veintisiete de mayo de dos mil veintidós—, el magistrado ponente solo dio lectura de manera sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, lo que no fue objetado por los recurrentes — que estaban presentes en dicha audiencia (sobre la duración de deliberación y suspensión)—y, al no objetarlo, convalidaron dicho acto procesal, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional[2], en cuanto a los alcances del artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal. Lo que conlleva desestimar el presente recurso.

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL PERMANENTE, Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación n.o 54-2009/La Libertad, del veinte de julio de dos mil diez, fundamento noveno.

[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Exp. n ° 02456-2016-PHC/TC, del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, fundamento siete, literal d).

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