Fundamento destacado: DÉCIMO.- […] En dicho orden de ideas, queda claro que la Sala de Vista, no realizó una adecuada comprensión de los hechos, la base fáctica y el acervo probatorio del proceso, a fin de establecer la condición de cónyuge perjudicado con la declaración de nulidad del matrimonio celebrado entre las partes procesales, ya que, al ampararse esta pretensión como principal y siendo formulada la indemnizatoria, como accesoria, necesariamente tenía que resolverse esta última, con sujeción al artículo 345° A del Código Civil y los citados precedentes del III Pleno Casatorio Civil Casación N° 4664 – 2010 – PUNO, por la remisión prevista en el artículo 283° ya acotado, norma que no fue tenida en cuenta por el Ad quem al resolver el extremo impugnado por el ahora recurrente, en su recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
En ese entender, es manifiesto el error en el que incurre el Colegiado de Mérito, al otorgar la pretensión indemnizatoria, bajo las reglas del artículo 1969° del Código Civil, en particular, los citados conceptos (daño moral y daño a la persona), dejando de lado, normas particulares y pertinentes, así como jurisprudencia de observancia obligatoria para resolver la litis. A ello se agrega que el establecimiento del quantum de los daños y perjuicios irrogados con la declaratoria del matrimonio invalidado, no proviene de haberse acreditado la condición cónyuge perjudicado de la actora, sino que fue determinado por atribuírsele al recurrente, mala fe en su conducta, presumiéndose la buena fe de aquélla, únicamente con lo manifestado en autos por esta parte procesal, sin que exista medio probatorio o sucedáneo que corrobore sus afirmaciones, en este extremo; y, si bien es cierto, el impugnante tampoco desvirtuó dicha situación como lo exige el artículo 196° del Código Procesal Civil, también es verdad que no puede invertirse la carga de la prueba en su contra; tanto más, si las instancias de mérito, también consideraron que la mala fe del recurrente, se presume de las aseveraciones contenidas en su escrito de contestación de demanda y otros obrantes en autos; concluyéndose de todo ello, que la pretensión accesoria, para esta clase de procesos, no puede ser establecida bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual (en autos conducta diligente (buena fe) conducta negligente (mala fe), atribuyendo factores de atribución específicos (dolo o culpa), sino, partiendo de las disposiciones de las citadas normas y los precedentes vinculantes correspondientes.
En efecto, es de indicarse que el objeto o la finalidad de la indemnización en esta clase de procesos, y sobre todo, cuando se solicitan como conceptos indemnizables (daño moral y a la persona), no es resarcir las circunstancias que rodean a esta clase de daños o algún menoscabo de esta naturaleza, sino compensar el desequilibrio económico que pueda generar la declaratoria de nulidad del matrimonio; más si, en autos, no se encuentra acreditado que la demandada actualmente dependa económicamente del demandante; y que, por ende, tal declaración signifique un perjuicio económico y personal (en este último caso, en cuanto a su subsistencia, salud, etc.) […].
Sumilla: En el caso de autos, al haberse declarado fundada la pretensión principal de nulidad de matrimonio, conforme al artículo 283° Código Civil correspondía a las instancias de mérito, determinar la procedencia de la pretensión accesoria, referida a la indemnización por daño moral y a la persona, bajo los alcances del artículo 345° “A” del Código acotado, y de los precedentes vinculantes aplicables a la última de las citadas pretensiones, contenidos en el III Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4664- 2010-PUNO; lo que no efectuaron; por lo que el recurso de casación deviene en fundado disponiéndose el reenvío de los autos a fin de que se subsane dicha omisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 408-2019
JUNÍN
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos ocho – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.-
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Nolberto Reyes Saavedra Horna, con fecha 14 de diciembre de 2018[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha 07 de noviembre de ese mismo año[2], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que REVOCÓ el extremo de la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 2018[3] que declaró fundada en parte la pretensión accesoria de indemnización por daño al proyecto de vida, y reformándola, la declara Infundada por improbada; CONFIRMA, los extremos que: 1.- declaró fundada en parte la pretensión accesoria de indemnización por daño moral, al haberse establecido la mala fe del demandado y no la de la demandante; fijándose el quantum en la suma de S/ 25,000.00 soles, y revocando éste, lo fijó en la suma de S/ 20,000.00 soles; y 2.- Del monto fijado por daño en la persona en la suma de S/ 10,000.00 soles, que deberá pagar el demandado a la accionante, así como las costas y costos del proceso.
II. ANTECEDENTES.-
1. Demanda.
Mediante escrito presentado con fecha 13 de diciembre de 2013[4], Nancy Rocío Galarza Huaylinos, interpuso demanda de nulidad de matrimonio; dirigiéndola contra el ahora recurrente, solicitando la nulidad del matrimonio contraído entre las partes procesales, con fecha 24 de octubre de 1994; debiendo declararse la nulidad del acta expedida por la Municipalidad Distrital de Paccha, Junín; en forma accesoria solicitó una indemnización por daño a la persona (moral, psicológico y subjetivo), ascendente a la suma de S/ 80,000.00 soles. Esgrimió como fundamentos que:
[Continúa…]

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