A través de la Resolución SBS 02648-2024, aprueban norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a proveedores de servicios de activos virtuales.
Aprueban la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) bajo supervisión de la UIF-Perú, modifican el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN SBS Nº 02648-2024
Lima, 30 de julio de 2024
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2023-JUS se incorporaron como sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) que comprenden a cualquier persona física o jurídica, domiciliada o constituida en el país, que no esté cubierta en ninguna otra de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona física o jurídica: i) intercambio entre activos virtuales y monedas fiat o de curso legal; ii) intercambio entre una o más formas de activos virtuales; iii) transferencia de activos virtuales; iv) custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y, v) participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF-Perú), dispone que es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), a través de la UIF-Perú, regular en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y registro de operaciones, así como emitir modelos de códigos de conducta, manual de prevención del delito de lavado de activos y del financiamiento de terrorismo, formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada ley y su reglamento;
Que, asimismo, el artículo 9-A, párrafo 9–A.8 de la Ley Nº 27693, respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, la Superintendencia, a través de la UIF-Perú, actuará como tal, en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
Que, en este contexto, resulta necesario aprobar la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), en su condición de sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú;
Que, de otro lado, resulta necesario modificar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú, aprobada por Resolución SBS Nº 789- 2018, a efectos de precisar un requisito del informe anual del oficial de cumplimiento establecido en el artículo 26 de dicha norma;
Que, mediante Resolución SBS Nº 01754-2024 se aprobó la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT, siendo necesario precisar algunos aspectos relacionados al origen de los fondos requeridos para efectos de los regímenes de debida diligencia en el conocimiento del cliente y las listas de prevención de LA/FT para efectos del conocimiento de trabajadores y capacitación;
Que, resulta necesario modificar la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario aprobada por Resolución SBS Nº1132-2015 a efectos de precisar que las solicitudes realizadas por el Contralor General de la República deben ser dirigidas a los funcionarios responsables designados por las empresas, para lo cual se establece la obligación de que la designación debe ser comunicada a la Superintendencia, el Poder Judicial y a la Contraloría General de la República, con la finalidad de salvaguardar la reserva de la identidad del oficial de cumplimiento;
Que, de otro lado, resulta necesario modificar el artículo 2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución SBS Nº 8930- 2012, con la finalidad de precisar los sujetos obligados bajo su alcance, entre los cuales se encuentra el Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT, a cargo del Colegio de Notarios de Lima, de quien depende económica y administrativamente, así como incorporar los Anexos Nº 2 y Nº 3, que establecen las infracciones aplicables a los Notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo – OCP LA/FT, respectivamente, en su condición de sujetos obligados;
Que, conforme a la autonomía funcional que le confiere el artículo 346 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y sus modificatorias y el artículo 44 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº004- 2019-JUS y sus modificatorias, la Superintendencia está facultada para aprobar las modificaciones del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA institucional, y, en tal sentido, resulta necesario modificar los procedimientos Nº 142 y 213 del TUPA con la finalidad de adecuarlos el marco normativo que se aprueba en el artículo primero de la presente Resolución;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;
Contando con el visto bueno de la UIF-Perú y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, en concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias y reglamentarias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), bajo supervisión de la UIF-Perú; con el texto siguiente:
NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV) BAJO SUPERVISIÓN DE LA UIF-PERÚ
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente norma es aplicable a nivel nacional a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV), domiciliados o constituidos en el país, en su condición de sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Artículo 2.- Alcance
2.1. Los PSAV comprenden a cualquier persona natural con negocio o persona jurídica, domiciliada o constituida en el país, que no esté cubierta en ninguna otra de las Recomendaciones del GAFI y que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona natural o jurídica:
i. Intercambio entre activos virtuales y monedas fiat o de curso legal;
ii. Intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
iii. Transferencia de activos virtuales;
iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y
v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual
Incluye a las sucursales establecidas e inscritas (domiciliadas) en el Perú de las personas jurídicas constituidas y con domicilio en el extranjero.
Esta norma regula a los PSAV cubiertos por la Recomendación 15 del GAFI. No regula la tecnología que subyace a los activos virtuales o a las actividades u operaciones de los PSAV.
2.2. En caso el PSAV registrado ante la UIF como sujeto obligado, pierda dicha condición: i) porque deja de ejercer la actividad o ii) a causa de una modificación normativa; este debe comunicarlo mediante solicitud con carácter de declaración jurada a la UIF-Perú, a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS, adjuntando la información y documentación que sustente la solicitud, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurrido el hecho.
Dentro de los quince (15) días siguientes de recibida dicha solicitud, la UIF-Perú verifica la pérdida de dicha condición, procediendo a comunicar al PSAV-solicitante que ha efectuado la baja de los códigos secretos asignados al PSAV y al oficial de cumplimiento; requiriéndole la entrega de la información materia de conservación a que se refiere el artículo 35 de esta norma, en un plazo no mayor de treinta (30) días de recibida la comunicación.
Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas
Para la aplicación de esta norma, el PSAV considera las siguientes definiciones y abreviaturas:
1. Activos virtuales (AV): son representaciones digitales de valor que se pueden comercializar o transferir digitalmente y se pueden utilizar para pagos o inversiones. No incluyen representaciones digitales de moneda fiat o de valores emitidos por el Banco Central o la autoridad competente de la jurisdicción. Asimismo, no incluye otros valores y otros activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones del GAFI.
2. Beneficiario final: persona natural comprendida en los alcances del artículo 3, párrafo 3.1, literal a) del Decreto Legislativo Nº 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los Beneficiarios Finales, y sus modificatorias.
3. Billetera de activos virtuales: software que permite a los PSAV almacenar y gestionar los activos virtuales de sus clientes, administrando directamente las claves asociadas. Se le referirá en el reglamento como “billetera de activos virtuales”.
4. Billetera de activos virtuales autocustodiada: hardware o software que permite a los usuarios almacenar y gestionar sus activos virtuales sin depender de un intermediario, administrando directamente las claves asociadas a sus activos virtuales.
5. Cliente: toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ente jurídico o sucursal establecida o inscrita en el Perú que realiza con el PSAV alguna de las operaciones descritas en el artículo 2 de la presente norma.
6. Código: Código de conducta para la prevención del LA/FT.
7. Custodia y/o administración: la custodia es el servicio que presta el PSAV, que consiste en mantener un AV o sus claves privadas para o en nombre de su cliente. El término administración se refiere a todo acto de gestión de AV para o en nombre del cliente, que implica entre otros supuestos su conservación, compraventa, inversión u otros actos de gestión, incluidos los de disposición.
8. Días: Días calendario.
9. Documento de identidad: Documento nacional de identidad para el caso de peruanos, y el carné de extranjería, pasaporte o documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros, según corresponda.
10. Ejecutante: La persona natural que solicita o físicamente realiza la operación.
11. Ordenante: La persona natural o jurídica en cuyo nombre se realiza la operación.
12. Beneficiario: La persona natural o jurídica o ente jurídico a favor de quien se realiza la operación.
13. Entes jurídicos: Son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada, sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos y consorcios, entre otros.
14. Financiamiento del terrorismo: Delito tipificado en el artículo 4-A del Decreto Ley Nº 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio, y sus normas modificatorias; así como en el artículo 297, último párrafo, del Código Penal y sus modificatorias.
15. FP: Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
16. GAFI: Grupo de Acción Financiera Internacional.
17. Grupo económico: Conjunto de dos o más personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en el que una de ellas ejerce control sobre las otras, o cuando el control sobre las personas jurídicas corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión.
18. LA/FT: Lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
19. Lavado de activos: Delito tipificado en el Decreto Legislativo Nº 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.
20. Ley: Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, UIF-Perú, y sus normas modificatorias y complementarias.
21. Manual: Manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT y FP.
22. Moneda fiat o de curso legal: unidad monetaria de un país que comprende billetes y monedas; así como su representación digital, de ser el caso, que cumplen las funciones de medio de pago, reserva de valor y unidad de cuenta y que son de aceptación obligatoria en cualquier transacción monetaria, de conformidad con la ley. Se incluye en esta definición cualquier modalidad de dinero digital del Banco Central, de ser el caso.
23. Norma: Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los PSAV, en su condición de sujetos obligados bajo supervisión de la UIF-Perú en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
24. Operaciones inusuales: Operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigentes en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. Sin perjuicio de la naturaleza y complejidad de la operación, se puede considerar como información o criterios adicionales, la actividad económica de proveedores y contrapartes, zonas geográficas o países de riesgo LA/FT, fuentes de financiamiento, entre otros.
25. Operaciones sospechosas: Operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar, cuya cuantía o características no guardan relación con la actividad económica del cliente, o que no cuentan con fundamento económico, o que por su número, cantidades transadas o las características particulares de estas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando al PSAV para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.
26. Organismo supervisor: la UIF-Perú.
27. Personas expuestas políticamente (PEP): Personas naturales, nacionales o extranjeras, que cumplen o que en los últimos cinco (5) años hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público. Asimismo, se considera como PEP al colaborador directo de la máxima autoridad de la institución.
28. Registro de operaciones (RO): Registro que el PSAV debe llevar, conservar y comunicar a la UIF- Perú, en el que se registra información precisa y completa, tanto de la operación como del cliente y/o participantes en cada operación que se realice, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del párrafo 26.2 del artículo 26 de la presente norma.
29. Reglamento de la Ley UIF: Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 020- 2017-JUS y sus modificatorias.
30. Regla de viaje: obligación del PSAV de obtener, conservar y transmitir información específica del ordenante y el beneficiario para las transferencias de AV, de forma inmediata y segura. Se aplica cuando los PSAV envían o reciben transferencias de AV para o en nombre de un cliente. El término “inmediata y segura” significa que la información debe enviarse antes, simultáneamente o junto con la transferencia y que se debe proteger la integridad y disponibilidad de la información transmitida y almacenada por los PSAV.
31. Riesgos de LA/FT y FP: Posibilidad de que el PSAV sea utilizado para fines de LA, FT y FP.
32. ROSEL: Sistema Reporte de Operaciones Sospechosas En Línea. Herramienta tecnológica desarrollada por la SBS que permite que los sujetos obligados remitan a la UIF-Perú el reporte de operaciones sospechosas (ROS) por medios electrónicos, bajo estándares que aseguran que la información sea transmitida con un adecuado nivel de seguridad.
33. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
34. Señales de alerta: Situaciones u operaciones que escapan de la normalidad y constituyen una herramienta para que el PSAV, a través del oficial de cumplimiento, pueda identificar operaciones inusuales o sospechosas.
35. SPLAFT: Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
36. Trabajador: Persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el PSAV; incluye al gerente general, gerentes, administradores o a quienes desempeñen cargos similares; al oficial de cumplimiento, al oficial de cumplimiento alterno, al oficial de cumplimiento corporativo y al coordinador corporativo, cuando corresponda.
37. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.
CAPÍTULO II
DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LA/FT
Artículo 4.- Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo
4.1. El PSAV en su condición de sujeto obligado, debe implementar un SPLAFT mediante la gestión de los riesgos de LA/FT y FP a los que se encuentra expuesto, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, su Reglamento, esta norma y demás disposiciones sobre la materia.
4.2. El SPLAFT está conformado por las políticas y los procedimientos establecidos por el PSAV, de acuerdo con la Ley, su Reglamento, esta norma y demás disposiciones sobre la materia, considerando para ello las medidas que establezca el propio PSAV, en consideración a los factores de riesgo del LA/FT y FP, así como por los procedimientos y controles vinculados a la detección oportuna y reporte de operaciones sospechosas, con la finalidad de evitar que como sujeto obligado a informar o los productos o servicios que presta sean utilizados con fines vinculados con el LA/FT y FP; garantizando el deber de reserva indeterminado de la información relacionada con dicho sistema.
4.3. Los PSAV deben implementar y aplicar un SPLAFT general, conforme con lo dispuesto en los párrafos 13.1 y 13.2 del artículo 13 del Reglamento de la Ley UIF. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 13.2 anteriormente citado, el SPLAFT no es de aplicación a los trabajadores que desempeñen labores no vinculadas de manera directa a la actividad o actividades que determinan su condición de sujeto obligado (servicios de limpieza, vigilancia, jardinería, mensajería o similares).
4.4. El SPLAFT general a ser implementado por el PSAV comprende al menos los aspectos siguientes:
1. Aprobar las políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos de LA/FT y FP.
2. Designar un oficial de cumplimiento de acuerdo a las características, responsabilidades y atribuciones que la normativa vigente establece y comunicarlo a la UIF-Perú.
3. Aprobar las políticas de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, beneficiario final, directores, trabajadores y proveedores, de ser el caso.
4. Capacitarse en materia de prevención del LA/FT y FP, según lo dispuesto en esta norma.
5. Aprobar, implementar, aplicar, actualizar y conservar el manual y el código.
6. Realizar auditoría interna y externa del SPLAFT, según corresponda.
7. Contar, mantener actualizado, conservar y remitir el registro de operaciones.
8. Aprobar procedimientos para prevenir y detectar operaciones inusuales, así como contar con un registro de dichas operaciones.
9. Aprobar procedimientos para prevenir, detectar y comunicar a la UIF-Perú en el plazo establecido, las operaciones sospechosas que estén presuntamente vinculadas al LA/FT, a través de un ROS.
10. Elaborar y remitir a la UIF-Perú el informe anual del oficial de cumplimiento (IAOC) sobre la situación del SPLAFT del año calendario anterior y su cumplimiento; así como cualquier otro informe que la SBS determine.
11. Registrar y conservar la información del SPLAFT que corresponda, según lo dispuesto en esta norma.
12. Implementar mecanismos de atención de los requerimientos de información que realice la UIF-Perú y las autoridades competentes.
13. Otros que se determinen de manera específica en la presente norma.
4.5. En caso el PSAV desarrolle más de una de las actividades indicadas en el artículo 3 de la Ley Nº 29038 y demás normas pertinentes, debe implementar un solo SPLAFT, sin perjuicio de que para cada actividad debe cumplir con las exigencias que correspondan.
4.6. Tomando en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de riesgo de LA/FT y FP que enfrenta el PSAV, el tamaño de la organización, complejidad y volumen de sus operaciones, la UIF-Perú puede exceptuarlo del cumplimiento de algunos de los aspectos o requisitos indicados en esta norma. Esta excepción puede ser dejada sin efecto por la UIF-Perú, mediante oficio comunicado al PSAV, cuando varíe alguna de estas condiciones o no contribuya con la prevención del LA/FT.
Artículo 5.- Oficial de cumplimiento
5.1. El oficial de cumplimiento es la persona natural designada por el PSAV, responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT del PSAV. Es la persona de contacto entre el PSAV y el organismo supervisor y un agente en el cual este se apoya para el ejercicio de la labor de control y supervisión del SPLAFT.
5.2. La persona designada como oficial de cumplimiento solo puede serlo de un sujeto obligado a la vez, salvo que se trate de un oficial de cumplimiento corporativo.
5.3. El oficial de cumplimiento puede realizar sus funciones y responsabilidades en forma no exclusiva, sin que ello implique dejar de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del SPLAFT en el PSAV.
5.4. El PSAV que sea persona natural con negocio puede ser su propio oficial de cumplimiento.
5.5. El PSAV que sea persona jurídica puede designar un oficial de cumplimiento con rango gerencial, distinto al Gerente General. El PSAV podrá designar al Gerente General, o quien haga sus veces, como oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva, siempre que reúna las siguientes características concurrentes:
a) Tener la categoría de MEPECO (Medianos y Pequeños Contribuyentes) ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria;
b) Tener como máximo diez trabajadores;
c) No pertenecer a un grupo económico; y,
d) No desarrollar más de una de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley Nº 29038 y sus normas modificatorias.
En caso de que el PSAV pierda una o más de las citadas características, el Gerente General, o quien haga sus veces, que se desempeña como oficial de cumplimiento no puede seguir actuando como tal y éste o el PSAV debe comunicarlo a la UIF-Perú, con carácter de declaración jurada, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho, a través de la plataforma SISDEL (plaft.sbs.gob.pe/sisdel) u otro medio electrónico que determine la SBS. En este caso, el PSAV debe designar un nuevo oficial de cumplimiento.
5.6. Si la UIF-Perú determina que la gestión del oficial de cumplimiento a dedicación no exclusiva no permite una adecuada gestión de los riesgos de LA/FT y FP que enfrenta el PSAV, puede establecer la necesidad de que el PSAV cuente con un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva.
[Continúa…]