Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Denominación de banda y organizaciones criminales, 4. Pronunciamientos sobre presunción de inocencia, 5. A modo de conclusión.
1. Introducción
Preocupación y satisfacción ha causado en predios judiciales, forenses y ante la opinión pública la reciente decisión del Poder Judicial, mediante la cual declara fundada en parte una acción de tutela de derechos, que dispone el cese de la denominación o nombre de una presunta organización criminal, por vulnerar los derechos a la dignidad de los investigados.
2. Desarrollo del tema
Al parecer según se refiere, durante estos últimos años ha sido la Policía Nacional, quienes les ponen un nombre a las bandas u organizaciones criminales y es así como se le conoce en predios fiscales, judiciales y ante los medios de comunicación social.
Para mencionar algunos ejemplos tenemos: Los cogoteros de Caquetá, Los malditos del Norte, Los elegantes de la política, Manos limpias, Los gatilleros de Guaidó, Los injertos, Los destructores, Los angeles de charlie, Los ediles de la política, Los telutubies de Pamplona, Los chamos del Norte, Los «Z» de Chanchamayo, ente otros sugestivos nombres.
También en forma individual, para apodar a un conocido sujeto sometido a una investigación penal les denominan: Django, Mosca loca, Retaco, Canebo, El monstruo de Armendaris, El loco del martillo, El Cebollero, Chupete, El chato loco, Cara de cabra, entre otros apodos caneros.
Entonces, la pregunta que surge a la vista es. ¿Estas organizaciones criminales o delincuentes avezados tienen realmente ese nombre? ¿Son apodos o motes que le pone la Policía Nacional para identificarlos? O mejor dicho para estigmatizarlos ?
Independientemente de la probable responsabilidad penal o no de estas personas, quienes muchos de ellos se encuentran al margen de la ley y han purgado condena por la comisión de diversos delitos graves, ¿la denominación de esos nombres vulnera su dignidad como persona y además el principio de presunción constitucional de inocencia?
Es importante dejar sentado, que es posible que algunos presuntos delincuentes realmente tengan ese apodo, pues en el submundo de la criminalidad es usual que entre ellos no se llamen por sus verdaderos nombres para no ser plenamente identificados y en su lugar utilicen seudónimos para reconocerse.
Empero, ellos mismos se pueden autodenominar «Los malditos de Lima Norte» o Los cogoteros de Caquetá?. Evidentemente existe una tercera persona que les pone ese marquetero nombre para la prensa, que permite apreciar que la labor de investigación policial viene dando buenos resultados.
No cabe duda que la Policía Nacional viene trabajando contra el crimen organizado en todas sus modalidades y su accionar permite investigar, juzgar y eventualmente sancionar a muchas personas que han cometido delitos graves.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que desde el inicio de la investigación policial, se realizan una serie de diligencias preliminares y al momento de la recaudación de los primeros elementos de convicción, surgen algunas «denominaciones a las bandas y organizaciones criminales».
Es por esta razón que el Poder Judicial ha declarado fundado una acción de tutela de derechos y ha dispuesto que el representante del Ministerio Público y las demás partes procesales se abstengan de llamar con ese nombre a la presunta organización criminal, porque atenta contra su propia dignidad de persona humana y además contra la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
El Poder Judicial ha precisado que, utilizar el nombre a las bandas u organizaciones criminales forma parte de una estrategia procesal del Ministerio Público, sin embargo el despacho judicial considera que el empleo de la denominación, aunque tenga un solo fin operativo, como se ha defendido en los debates procesales, indiscutiblemente se trata de un calificativo que resulta atentatorio a la dignidad de los investigados, derecho que tiene reconocimiento ante dos grandes sistemas regionales, que se establece en el artículo primero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y también el primer artículo de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.[1]
Asimismo, la resolución judicial precisa que el profesor Caballero Sánchez de la Universidad Complutense de Madrid, indica que este derecho intangible exige respeto y protección como una obligación de todo poder público, como se desprende del artículo primero de la Constitución Política del Estado, de que toda autoridad está obligado a cumplir.
3. Denominación de banda y organizaciones criminales
La Ley contra el crimen organizado[2], considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas, que se dedican a diversas tareas o funciones y tienen su ámbito de acción, además tienen como característica que son estables o por tiempo indefinido y existen de manera concertada, su objetivo es obtener ganancias ilícitas y con la finalidad de cometer delitos graves.
El Dr. Víctor Prado Saldarriaga sostiene que la estructura organizacional y operativa de una organización criminal, permite identificar el grado de importancia y desarrollo que ella ha alcanzado. Además las organizaciones que activan la criminalidad organizada, adoptan nuevas estructuras altamente flexibles, para intercambiar sus servicios ilícitos[3].
Existe más de una veintena de modalidades de crimen organizado en el Perú, que son muchas veces convencionales, pero al mismo tiempo son muy letales y violentas. Allí tenemos los delitos de secuestro, extorsión, sicariato, terrorismo, financiamiento al terrorismo, tráfico ilícito de drogas, trata de personas, defraudación de renta de aduanas, lavado de activos, tráfico de moneda extranjera, delitos de evasión de impuestos, contra la administración pública o corrupción, delitos informáticos, minería ilegal, tala ilegal de árboles, delitos contra el medio ambiente, entre otros.
Según estudios realizados por el propio magistrado supremo Prado Saldarriaga, la mayoría de las organizaciones criminales tienen idénticas características, como son: tienen un liderazgo, sus integrantes son personas con registro etéreo entre 18 a 39 años de edad, provienen de sectores pobres, en algunos casos provienen de personal licenciado, cesado o desertado de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, actúan provistas con armas de fuego, aplican técnicas de inteligencia, reglaje y reconocimiento previo de la rutina, se distribuyen roles y sus niveles internos del grupo son muy limitados para evitar la infiltración de los «informantes» .
El Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116[4], precisa que la diferencia entre la categoría jurídica denominada banda y organización criminal, radica en que la primera no existe la característica de la estructura, en lo concerniente a la permanencia, en la banda criminal es solo parcial, muy débil e incipiente; en cuanto a las características de número y magnitud del delito, la banda criminal puede cometer delitos graves y simples, la categoría de organización criminal, mantiene como elemento numérico un número de tres personas o más, mientras que la categoría de banda criminal acepta la posibilidad, que sea desde dos personas, en lo concerniente a la distribución, esta se presenta en la organización criminal, mientras que en la banda criminal, no aparece toda vez que los miembros actúa de manera más espontánea[5].
Por consiguiente, es de destacar que la banda criminal es igualmente, una estructura criminal, pero de menor complejidad organizativa, que la que posee una organización criminal y que ejecuta un proyecto delictivo menos trascendente y propio de la delincuencia común urbana.
Ahora, es importante precisar que por más letal que sea el accionar de una persona o miembro de una banda u organización criminal, debe ser considerada inocente y asimismo debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad penal, mediante sentencia judicial firme debidamente motivada[6].
4. Pronunciamientos sobre presunción de inocencia
Recordemos que en anterior oportunidad, el Poder Judicial se ha pronunciado por un caso de violación a la presunción constitucional de inocencia, mediante el cual ordenó al Ministerio Público y a la Policía Nacional de que se abstengan de presentar ante la prensa, esposados, con chalecos membretados y con la palabra detenido, a varios integrantes de la banda delincuencial «La alianza del valle» desarticulada a través de un operativo.
Evidentemente, la presentación pública y ante los medios de comunicación de cualquier detenido con motivo de la imputación de cualquier delito, produce un serio perjuicio a su imagen y violación a la presunción constitucional de inocencia.
En efecto el 9 de agosto del 2016, la Sexta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, dejó plasmada a través de la jurisprudencia en el Exp. 087-2015[7], en la que se declara inconstitucional el exhibir públicamente a una persona detenida, no juzgada y menos sentenciada con motivo de cualquier delito.
En ese sentido, no está demás precisar que con fecha 23 de febrero del 2012 se publicó el DS 005-2012-JUS, mediante el cual se prohibía a la autoridad policial, la presentación pública de los procesados, con motivo de la imputación de cualquier delito.
Esta resolución se encuentra aparejada con lo dispuesto por el artículo segundo del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece que hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.
Al respecto, es interesante compartir el comentario del conocido abogado Benji Espinoza Ramos, quién decía en su cuenta de Facebook, a propósito de algunos casos mediáticos:
Una persona puede ser simpática o antipática; agradable o desagradable; de perfil bajo o alto; tímida a altisonante, pero quién sea, se trate de quién se trate, mientras no haya sentencia condenatoria firme en su contra, debe ser tratada, mirada, observada y «presentada» como inocente, nunca como culpable. Ese es el núcleo esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya titularidad no tiene rostro ni color político
5. A modo de conclusión
Si bien es muy importante luchar contra el crimen organizado en todas sus modalidades, las investigaciones preliminares deben realizarse conforme al debido proceso, a fin de que no se produzca ninguna nulidad a los «derechos de los imputado», pues exhibir públicamente a una persona detenida por la comisión de cualquier delito y además ponerle «un apelativo canero» genera estigmas difícil de borrar y atenta contra la garantía constitucional de la presunción de inocencia y los derechos fundamentales de los investigados, por lo que una vez ya condenados judicialmente, estas personas que integran una banda u organización criminal, se convierte realmente en eso, delincuentes y merecen ese calificativo.
Se corre traslado…
[1] Exp. 00011-2020-9-5002-JR-PE-03 Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada que resuelve solicitud de tutela de derechos.
[2] Ley Contra el Crimen Organizado Nro. 30077.
[3] Prado Saldarriaga, Víctor Roberto. Lavado de Activos y Organizaciones Criminales en el Perú. Idemsa. Lima – 2019, pp.275-306.
[4] Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116. Corte Suprema de Justicia de la República.
[5] Casa Ramírez, Wilfredo. Organización Criminal y su deslinde con otras acepciones semejantes. Actualidad Penal. 41. Noviembre.2017, pp.180-181.
[6] Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
[7] Exp. 087-2015. 09 de agosto del 2016, la Sexta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 06 de agosto del 2016.
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