Fundamentos destacados: 5. De otro lado, el inciso a) del artículo 503 del Código Civil[4] prevé la facultad de nombramiento del tutor por uno solo de los padres cuando el otro ha muerto. En efecto, la norma señala que “el padre o madre sobreviviente” puede nombrar al tutor, pues obviamente uno de ellos ya no puede hacerlo por fallecimiento. Afianza lo indicado el artículo 504[5] del mismo código: si uno de los padres fuere incapaz será válido el nombramiento de tutor que hiciera el otro (el capaz). De esto se deduce que si ambos padres son capaces y están vivos entonces deben prestar su consentimiento para nombrar al tutor.
6. En el caso concreto recurrido se desprende del titulo que el nombramiento del tutor fue otorgado únicamente por el padre y que ostenta la condición de casado con M.V.S.A.I., madre de la menor. Asimismo en el inserto dos de la escritura pública del 01.04.2017 consta que el padre señaló si notario que en su oportunidad la madre designará a la misma tutora, es decir, no se halla en el supuesto de padre sobreviviente y reconoce implícitamente que el nombramiento deben hacerlo ambos. Por consiguiente, se confirma la decisión de la primera instancia, debiendo presentarse la escritura pública que contenga el nombramiento de tutor por parte de la madre.
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SUMILLA: Nombramiento de tutor por parte de los padres
La patria potestad se ejerce por ambos padres durante el matrimonio, conforme lo establece el artículo 419 del Código Civil. En tal sentido, el nombramiento de tutor recae en ellos dos.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 458-2017-SUNARP-TR-T
Trujillo, 04 de octubre de dos mil diecisiete.
APELANTE : M.A.C.D.
TITULO : 756323-2017 del 10.04.2017
RECURSO : 227-2017
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° II – SEDE CHICLAYO
REGISTRO : DE PERSONAS NATURALES
ACTO ROGADO : NOMBRAMIENTO DE TUTOR
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título el señor C. solicitó la inscripción del nombramiento de M.D.I.T. como tutora de la niña L.M.S.C.A.
Para dicho efecto adjuntó el parte de la escritura pública del 01.04.2017 otorgada ante notario de Chiclayo Pedro Humberto Reveggino Mustaffa por J.D.C.D.
II. DECISION IMPUGNADA:
El título fue observado en dos oportunidades. La última esquela fue suscrita por la registradora pública Alicia Karina Fong Maita el 25.05.2017 en los términos que se aprecian en la imagen que se inserta:
I.- Acto solicitado: Nombramiento de tutor
II.- Fundamento de la observación:
Se reitera parcialmente (punto 2.1.) la observación anterior, en los siguientes términos:
Conforme se analizara la escritura pública 38 de fecha 01/04/2017 extendida por el notario Pedro Revegginio Mustafa, en la que el señor J.D.C.D. designa a M.D.I.T. como tutora de su menor hija, se ha ha dejado constancia en la escritura, (V. INSERTOS) que: «Requerido al otorgante por la intervención de la Señora M.V.S.A.I., madre de la menor, señaló que esta otorgará escritura pública designando también como tutora a la señora M.D.I.T.»
De conformidad con lo prescrito por el Art. 503 y 504 del Código Civil se ha prescrito:
» Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:
1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.
(…)
Nombramiento de tutor por uno de los padres
Artículo 504.- Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.”
Por lo expuesto en la citada norma la tutela puede ser otorgada por uno de los padres solo cuando es sobreviviente, es decir, cuando uno de los padres ha fallecido o cuando uno de ellos fuere incapaz, circunstancias de las cuales, no se ha acreditado. Que, en consecuencia, de no darse ninguno de estos presupuestos legales, deberá adjuntar tal como se ha señalado en el inserto que obra en la escritura que nos ocupa, la escritura otorgada por la madre de la menor, en el mismo sentido.
Siendo ello así, sírvase presentar escritura pública en la cual la Señora M.V.S.A.I., madre de la menor, designe como tutor a la señora M.D.I.T., dejándose constancia que ésta deberá ser de fecha igual o anterior a la de la presentación de éste título, por lo efectos legales que se desprenden desde la fecha del asiento de presentación, tal como está regulado por el RGRP.
III. Base Legal: Art. 503 y 504 del Código Civil Art. 85 del Decreto Legislativo 1049
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El señor C. interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por él mismo en calidad de abogado. Los fundamentos de la apelación se resumen en lo siguiente:
– Por motivos de fuerza mayor ninguno de los padres puede cuidar de su única hija en común y quien en realidad la cuida y brinda protección es la abuela materna M.D.I.T.
– La patria potestad es ejercida por ambos padres, salvo pérdida de la patria potestad por orden judicial; es por ello que en virtud de la facultad que se le otorga como padre para tutelar la integridad de su hija, por imposibilidad, se le ha concedido a la ex suegra y abuela de de la niña el cuidado y protección, teniendo en cuenta que el padre no vive con su madre y que ella actualmente reside en Tacna.
– La madre en cualquier momento extenderá el nombramiento de tutor a su madre M.D.I.T., con el mismo fin de cuidar la integridad de su hija.
– La ley no niega la posibilidad de extender el nombramiento de tutor de manera unilateral, siempre y cuando ejerza la patria potestad.
[Continúa…]