Fundamento destacado: Quinto.- Que, en consecuencia, corresponde al agraviado que ha sido víctima de los actos intimidatorios acreditar no sólo la configuración de los mismos, sino, además, que la manifestación de voluntad reflejada en los actos jurídicos que suscribió no correspondía a su libre y espontánea voluntad; y en el caso de autos, como se ha referido en el segundo considerando de la presente resolución, las instancias de mérito han establecido que los actos que -según la parte demandante- viciaron su voluntad, no se encuentran acreditados con los documentos probatorios ofrecidos y que, por el contrario, fue el asesor jurídico de las demandantes quien alcanzó al banco codemandado, debidamente firmados por éstas, tanto el convenio como el contrato de compra venta y fianza solidaria, ambos de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, cuya anulabilidad ahora demandan;
Casación 2406-2003, LIMA
Lima, veintiocho de setiembre del dos mil cuatro;
La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república; vista la causa número dos mil cuatrocientos seis – dos mil tres, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; materia del recurso: se trata del recurso de casación interpuesto por inversiones y representaciones julita sociedad anónima y por transportes y representaciones julita sociedad de responsabilidad limitada mediante escrito de fojas trescientos sesentidós, contra la sentencia de vista emitida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de lima, de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha nueves de setiembre del dos mil dos, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos noventiocho, que declara infundada la demanda con lo demás que contiene; fundamentos del recurso: que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del cinco de marzo del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del código procesal civil, en virtud de lo cual las recurrentes denuncian la inaplicación de los artículos doscientos catorce y doscientos quince del código civil, pues argumentan que la sentencia de vista resulta contraria al derecho, por haberse inaplicado los dispositivos legales antes descritos, toda vez que consideran que las causales de anulabilidad del acto jurídico (violencia e intimidación) se encuentran plenamente materializados según la actuación probatoria obrante en autos, pues el banco del progreso los conminó a firmar dichos documentos bajo la coerción de que si no los suscribían procederían a ejecutar tanto los inmuebles que constituían el centro comercial como las demás garantías firmadas por los avales y fiadores, aseveración que según su criterio debe culminar con el amparo de su pretensión;
I. Considerando:
Primero.- que, mediante escrito de fojas ciento cincuenticinco, subsanado a fojas ciento ochentidós, inversiones y representaciones julita sociedad anónima y transportes y representaciones julita sociedad de responsabilidad limitada interpusieron demanda contra el banco del progreso (hoy nbk bank en liquidación), y l.r.&t. Arquitectura y construcción sociedad anónima para que el órgano jurisdiccional declare la anulación del acto jurídico denominado «convenio» suscrito entre las partes el veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, así como la anulación del acto jurídico denominado «compra venta y fianza solidaria» de la misma fecha; accesoriamente, solicitan el pago de una indemnización ascendente a un millón de dólares por los daños y perjuicios irrogados. Como fundamento de su demanda, las autoras sostienen que solicitaron a la entidad financiera demandada un préstamo por la suma de dos millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos cincuentisiete dólares con treintinueve centavos de dólar para la construcción del centro comercial El Remanso De La Molina adjuntando proyecto del mismo, siendo que por intermedio del director del citado banco, carlos boloña behr consiguieron el desembolso de cuatrocientos sesentidós mil dólares, pero no más, lo que agravó su situación financiera al no poder concretar su proyecto, siendo que de esta situación se aprovecha el banco del progreso, quien mediante medios coercitivos e intimidatorios, las conminó a firmar los actos jurídicos cuestionados, por los cuales se pactó la venta, a favor de l.r.&t. Arquitectura y construcción sociedad anónima, del anotado centro comercial (que ya contaba con cuatro pisos y un sótano), pues en caso contrario se iniciarían las acciones ejecutivas y que perderían no sólo el inmueble sino las maquinarias prendadas al banco, así como las propiedades de los avales y fiadores, razón por la cual, ante tal presión y atemorizados por las amenazas de un mal mayor, procedieron a firmar dichos contratos, sin que existiera la más mínima voluntad de su parte de disponer de su principal patrimonio, por lo que los actos jurídicos anotados se encuentran incursos en las causales de anulabilidad previstos en los artículos doscientos catorce, doscientos quince y doscientos dieciséis del código civil;
Segundo.- que, compulsados los hechos y valoradas las pruebas incorporadas al proceso, las instancias de mérito han establecido que:
1) la parte demandante no ha acreditado que el banco demandado se hubiera comprometido a otorgarle el crédito que alega (por dos millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos cincuentisiete dólares con treintinueve centavos de dólar), resultando insuficiente el proyecto económico anexo a fojas treintitrés a cuarenticuatro para acreditar tal afirmación; más aún cuando el monto otorgado como crédito bajo la línea de capital de trabajo, mediante memorándum número cof-cero cero nueve – noventisiete de fojas doscientos cuarenta fue de cuatrocientos sesentidós mil dólares que la propia demandante reconoce que el banco desembolsó;
2) la parte demandante no ha acreditado que el banco la hubiera coaccionado para la celebración de los actos jurídicos cuya nulidad demanda, desde que las cartas notariales de fechas doce de octubre de mil novecientos noventinueve, que obran a fojas noventa y noventiuno, se refieren a la entrega de bienes prendados y de un inmueble distinto de aquellos que son objeto de transferencia en los contratos cuya nulidad se demanda;
3) el hecho que en el convenio de fojas noventidós y siguientes, del veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, se refiera a la celebración de una escritura pública de fecha futura para el diez de noviembre de mil novecientos noventinueve, no puede servir de sustento por sí mismo para acreditar la coerción e intimidación alegadas , si como se aprecia de la carta de fojas doscientos cincuentitres, del dos de noviembre de mil novecientos noventinueve, dichos documentos fueron redactados y remitidos por el doctor fernando cauvi abadía por encargo de sus clientes, que no son otras que las demandantes;
4) la intervención de don carlos boloña behr resulta irrelevante y carente de sustento para la demanda, más aún si las demandantes ya hicieron entrega a la empresa compradora de los bienes objeto de transferencia;
5) en cuanto a la indemnización, estando a las consideraciones precedentes, la demanda debe declararse también infundada; siendo que de los medios probatorios actuados no se acredita la existencia de las causales de anulabilidad del acto jurídico comprendidos en el inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del código civil;
Tercero: que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando:
a) el juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio;
b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material;
c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;
Cuarto.- que, el artículo doscientos catorce del código civil, establece que la violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. Concretamente, el artículo doscientos quince del acotado código sustantivo, señala que hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. La doctrina entiende por intimidación a la amenaza dirigida contra una persona con la finalidad de atemorizarla y obtener así una declaración de voluntad constreñida a evitar el sufrir un mal grave e inminente; de lo que se infiere que la voluntad del interviniente si existe, pero se encuentra viciada por haber tenido como objetivo no la celebración del acto jurídico, sino el librarse de un mal no querido;
Quinto.- que, en consecuencia, corresponde al agraviado que ha sido víctima de los actos intimidatorios acreditar no sólo la configuración de los mismos, sino, además, que la manifestación de voluntad reflejada en los actos jurídicos que suscribió no correspondía a su libre y espontánea voluntad; y en el caso de autos, como se ha referido en el segundo considerando de la presente resolución, las instancias de mérito han establecido que los actos que -según la parte demandante- viciaron su voluntad, no se encuentran acreditados con los documentos probatorios ofrecidos y que, por el contrario, fue el asesor jurídico de las demandantes quien alcanzó al banco codemandado, debidamente firmados por éstas, tanto el convenio como el contrato de compra venta y fianza solidaria, ambos de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, cuya anulabilidad ahora demandan;
Sexto.- que, en ese sentido si bien las instancias de mérito no han citado expresamente los artículos doscientos catorce y doscientos quince del código civil para efectos de realizar el análisis lógico jurídico tendiente a dilucidar la litis, pese a constituir aquellas sustento jurídico de la demanda, sin embargo tal omisión no incide sustancialmente en el sentido de lo resuelto, toda vez que el análisis probatorio ha estado dirigido correctamente a establecer la existencia o no de la intimidación alegada como causal de anulabilidad, concluyendo que no se configura el supuesto previsto en la parte pertinente del inciso segundo del artículo doscientos veintiuno del acotado cuerpo normativo, esto es, la anulabilidad del acto jurídico por intimidación; razón por la cual el recurso propuesto debe ser desestimado, en atención a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del código procesal civil;
Por cuyos fundamentos, declararon: infundado el recurso de casación interpuesto por inversiones y representaciones julita sociedad anónima y por transportes y representaciones julita sociedad de responsabilidad limitada mediante escrito de fojas trescientos sesentidós; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos; condenaron a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a tres unidades de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; ordenaron la publicación de la presente resolución en el diario oficial «el peruano», en los seguidos por inversiones y representaciones julita sociedad anónima y por transportes y representaciones julita sociedad de responsabilidad limitada contra banco del progreso (hoy nbkk bank en liquidación) y otro sobre anulabilidad de actos jurídicos y otro; y los devolvieron.



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