Fundamento destacado: Undécimo: Respecto del tercer (iii) agravio, la infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, referida al principio de buena fe pública registral, que prescribe; “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten que en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”; no puede subsumirse al caso en concreto, por cuanto, de autos se ha acreditado a través de la Testimonial de Juan Carlos Moreno Rolin que el recurrente Rufino Corahua Ccala conocía que el terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), pertenecía a la accionante Rosa Quispe de Vargas, al habérsele informado de dicha condición; concluyéndose que el recurrente y su cónyuge no han actuado con diligencia mínima exigible al comprador de bienes inmuebles, al no verificar plenamente la situación real del bien inmueble adquirido
SUMILLA: No existe motivación insuficiente cuando el pronunciamiento de la recurrida cumple los estándares exigidos por el Tribunal Constitucional: fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que exprese suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 416-2015
MADRE DE DIOS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos dieciséis del dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por Rufino Corahua Ccala, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, obrante a fojas quinientos cuarenta y dos, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; y, reformándola, declararon fundada en todos sus extremos.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha seis de junio de dos mil diecisiete obrante a fojas ciento ochenta y cinco del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de error en la motivación de la resolución judicial; artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Se alega que la Sala Superior parte del supuesto falso de que los recurrentes adquirieron una fracción del inmueble que ya había sido transferida, cuando se ha precisado que los mismos adquirieron un fracción de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados (564 m2 ) de la persona que aparece con derecho en el registro, quedando una fracción de quinientos treinta y un metros cuadrados (531 m2 ) sin afectarse; al no existir una independización de fracción adquirida por la demandada, por documento privado, no se puede concluir que exista una supuesta superposición de predios; el supuesto derecho de la demandante, debe ser objeto de subdivisión correspondiente, en la fracción libre de los demandados, sin afectarse en modo alguno el derecho del recurrente y su cónyuge, pues adquirieron de buena fe y a título oneroso.
ii) Inadecuada interpretación del inciso 4) del artículo 219 del Código Civil.- La Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda, con la causal contenida en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, esto es, por finalidad ilícita, agregando a ello que los otorgantes del acto jurídico cuestionado han obrado de mala fe, por lo que no se puede amparar el mismo conforme al artículo 2014 del Código Civil; sin embargo, se tiene que al partir de una motivación aparente y falsa se incurre en una indebida aplicación de la norma de derecho sustantivo consistente en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, puesto que la finalidad perseguida por el acto jurídico consistente en el contrato de compraventa celebrado entre Elsa Amasifuen Lucas y Pablo Macahuachi Sangama como vendedores y Rufino Corahua Ccala y Cecilia Quispe Soto de Corahua como compradores, no persiguió un fin ilícito, puesto que se tiene que el Derecho de Propiedad de los codemandados antes precisados, es sobre un predio de mil noventa y cinco metros cuadrados (1095 m2 ), de los cuales los recurrentes adquirieron una fracción de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados (564 m2 ), sin afectar derecho alguno; por tanto los vendedores no transfirieron un inmueble ajeno, contrariamente, los mismos realizaron una transferencia dentro de los límites de disposición de su Derecho de Propiedad sobre la fracción libre del inmueble, por lo que es inaplicable al presente caso el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, puesto que no existe finalidad ilícita en la suscripción de dicho contrato de compraventa; y,
iii) Indebida aplicación del artículo 2014 del Código Civil.- Alega que el recurrente y su cónyuge, en todo momento obraron de buena fe, puesto que adquirieron una fracción del inmueble sub litis de la persona que aparecía con derecho para transferirla, cumpliéndose con el contenido del artículo 140 del Código Civil, haciéndose el trámite de división y fraccionamiento sin que exista oposición alguna, siendo aplicable el artículo 1014 del Código Civil.
[Continúa…]