Fundamento destacado: Decimoséptimo. Por ello, el relato brindado por la víctima al psicólogo evaluador —que como perito es solo un órgano de apoyo a la actividad jurisdiccional—, que se obtiene a instancias de aquel para los fines propios y dentro del desarrollo de la prueba científica que realiza, no puede ser catalogado como una retractación, pues en ella solo interviene el especialista, cuyo fin es evaluar el posible daño que haya sufrido la examinada en su psiquis y, por lo tanto, se rige por las reglas de la prueba pericial dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La retractación, para tener entidad procesal propia y suficiente, debe ser expresada de manera espontánea y se debe actuar, como se ha mencionado, en presencia de los actores del proceso, bajo el principio de contradicción y con las garantías que le son inherentes, a fin de no vulnerar los derechos que asisten a las partes. En tal virtud, al haberse valorado un relato contenido en una prueba pericial como una retractación de la víctima, se contravinieron los criterios propios de la valoración y el debido proceso.
Sumilla: Valoración probatoria en segunda instancia y retractación de la víctima
i. La Sala Penal Superior valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
ii. El Tribunal de Alzada puede darle un valor diferente al relato fáctico, cuando: a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que menciona el fallo—; b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o b) [sic] sea desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
iii. En el proceso penal existen etapas procesales en las que una persona puede brindar su deposición, que, en efecto, puede realizarse en investigación preliminar, investigación preparatoria, juicio oral e, incluso, en instancia recursal. En etapa de investigación, es el Ministerio Público quien recibe las manifestaciones. En juicio oral y juicio de apelación, las declaraciones se hacen ante los jueces —de primera y segunda instancia—. De ahí que una persona que declaró en un sentido puede retractarse de lo dicho, siempre que lo haga frente a los actores que intervienen en estas etapas del proceso, con el fin de que no se vea quebrantado el derecho de defensa y contradicción de las partes. Por ello, el relato brindado por la víctima al psicólogo evaluador no puede catalogarse como una retractación, pues solo intervino el especialista, cuyo fin es evaluar el posible daño en la examinada.
iv. En el caso, la Sala Superior incurrió en una indebida valoración probatoria. Aseguró que hubo retractación de la víctima y le dio un sentido distinto a la declaración brindada por los testigos en el plenario. Además, obvió valorar debidamente otros medios de prueba sometidos al contradictorio. Por tanto, al haberse quebrantado el precepto procesal (numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal), se debe declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y reconducir el proceso hasta el momento en que se efectuó el vicio, es decir, el juicio de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1868-2018
UCAYALI
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 371), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil dieciocho (foja 289), que condenó a Raúl César Valdivia Muñoz como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de N. C. R. T. (cinco años de edad), a treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por el aludido delito.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha del Distrito Fiscal de Ucayali formuló acusación en contra de Raúl César Valdivia Muñoz como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 16 del aludido código, solicitando por ello la pena privativa de libertad de treinta y cinco años. Realizada la audiencia de control de acusación, se emitió el auto de enjuiciamiento del tres de mayo de dos mil dieciocho (foja 1) y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y la defensa del acusado.
Asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del primer juicio oral
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del tres de agosto de dos mil diecisiete (foja 7), se citó al acusado a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia y llevado a cabo el juicio oral respectivo, se procedió a realizar la lectura de sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta (foja 93).
2.2. Es así como, mediante sentencia de primera instancia, del quince de enero de dos mil dieciocho (foja 98), se condenó a Raúl César Valdivia Muñoz como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales N. C. R. T. (cinco años de edad), a veinte años de pena privativa de libertad. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 119), el cual fue concedido mediante Resolución número 13, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho (foja 129).
Tercero. Itinerario del primer proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 18, del tres de mayo de dos mil dieciocho (foja 161), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en una sesión, como se aprecia del acta de audiencia de apelación (foja 204).
3.2. El doce de junio de dos mil dieciocho, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 207), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar nula la sentencia de primera instancia y se dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otro juzgado.
Cuarto. Itinerario del segundo juicio oral
4.1. Mediante auto de citación a juicio oral del dieciocho de junio de dos mil dieciocho (foja 227), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral. Instalada la audiencia, las demás sesiones se realizaron con normalidad y, el tres de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo respectivo, conforme consta en el acta (foja 271).
4.2. El trece de julio de dos mil dieciocho, se dio lectura integral de la sentencia de primera instancia (foja 289), por la cual se condenó a Raúl César Valdivia Muñoz como autor del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales N. C. R. T. (cinco años de edad), a treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Contra esta decisión, el encausado interpuso recurso de apelación, concedido mediante Resolución número 29, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 338).
Quinto. Itinerario del proceso en segunda instancia
5.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, conforme a la Resolución número 32, del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (foja 353), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad en una sesión, como se aprecia del acta respetiva (foja 361).
5.2. El once de octubre de dos mil dieciocho, se realizó la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 368), mediante la cual se decidió, por unanimidad, revocar la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil dieciocho (foja 289), que condenó a Raúl César Valdivia Muñoz como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de N. C. R. T. (cinco años de edad), a treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal por el aludido delito.
5.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 391), el cual fue concedido mediante Resolución número 34, del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 408), ordenándose elevar los actuados a la Corte Suprema.
Sexto. Trámite del recurso de casación
6.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme a los cargos de entrega de cedulas de notificación (fojas 38 y 39 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).
Asimismo, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación, mediante decreto del doce de septiembre de dos mil diecinueve (foja 41 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante el auto de calificación del catorce de diciembre de dos mil veinte (foja 86 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
6.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal, motivo por el que los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 60 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite, según su estado.
[Continúa…]