No se viola derechos cuando se excede el plazo para realizar la prueba de dosaje etílico por bloqueo de carretera [Exp. 02251-2022-0-3101-JR-PE-01]

Fundamentos destacados: 14. Siendo ello así, se puede afirmar de manera objetiva que no se evidencia trasgresión alguna en la actuación policial referida a la intervención y traslado al beneficiario en autos, máxime si además la misma fue puesta de manera inmediata a la fiscalía penal de turno, disponiendo la doctora Natividad Alamo en su condición de fiscal adjunta provincial penal la realización de diligencias urgentes o inaplazables dentro del término legal previsto y permitido por el artículo 259 de la norma adjetiva, tales como precisamente la extracción de muestra necesaria para la práctica del Dosaje Etílico, recabándose de manera inmediata el resultado cualitativo, citado ya en el considerando precedente.

15. Ahora bien, tal como se verifica también de los recaudos anexos a la acción constitucional y fundamentación desarrolla en la sentencia impugnada por la juez de instancia, se advierte que la necesaria obtención del Certificado de Dosaje Etílico Cuantitativo del beneficiario en autos -en atención a la naturaleza del delito penal en el cual presuntamente se encontraba inmerso- no se pudo recabar de manera inmediata en atención a un hecho público y/o notorio como fue el bloqueo de carreteras, circunstancia que impidió el traslado a la ciudad de Sullana del perito Izaguirre Agurto encargado de la práctica de dicho examen, tal como se corrobora con el Acta de Ocurrencia Policial de fecha dieciocho de Julio de los corrientes, en la cual se precisa “…el encargado del peritaje de Dosaje Etílico (cuantitativo) biólogo Izaguirre Agurto,… hasta el momento no puede viajar ya que se encuentra en la carretera Piura-Sullana, la misma que se encuentra obstruida por motivo del paro de agricultores”.


SALA PENAL DE APELACIONES CON FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA

EXPEDIENTE: 02251-2022-0-3101-JR-PE-01
MATERIA: HABEAS CORPUS
BENEFICIARIO: CARLOS ENGELS MONTERO SERNAQUE
DEMANDADO: JOSE PANIURA RAMOS, BRYAN BALABARCA TRUJILLO Y MANUEL QUIROZ VERA

APELACIÓN DE SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Sullana, diez de Agosto del año dos mil veintidós.-

A los diez días del mes de Agosto del año dos mil veintidós, con el voto unánime de los magistrados Luciano Castillo Gutiérrez –presidente-, María Elena Palomino Calle y Lesly Mónica Holguín Aldave -juez ponente-; integrantes de la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana; se expide la siguiente sentencia:

I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Es materia de apelación la sentencia de fecha veinte de Julio del año dos mil veintidós –resolución número cuatro-, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana; pronunciamiento judicial que declaró Improcedente por Sustracción de la Materia la demanda de Habeas Corpus interpuesta por el letrado Lenin Rodhia Carrillo Sernaqué a favor de Carlos Ergels Montero Sernaqué en contra de los efectivos policiales José Paniura Rmos -Comisario de la Comisaría de Bellavista-, Brayan Balabraca Trujillo -Alférez-, Manuel Quiroz Vera -Sub Oficial- Omar Mendoza Flores -Sub Oficial- y Daniel Orozco Romero -Sub Oficial-.

II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Postuló la parte demandante como pretensión constitucional la inmediata libertad de Carlos Ergels Montero Sernaqué, por inexistencia de delito flagrante y afectación del plazo necesario de la detención; sustentando para tal efecto que tal como se acredita con el Acta Policial del diecisiete de Julio de los corrientes, siendo las siete y treinta de la noche de la fecha antes indicada, personal policial intervino al beneficiario en autos, consignando en la misma “… al parecer presentaba signos visibles de haber ingerido bebidas alcohólicas, motivo por el cual se le traslado a la comisaría CPNP Bellavista y ponerlo a disposición a la sección de tránsito de CPNP Bellavista, quedando en calidad de detenido…”; esto es que se procedió a su detención sobre la base de una mera sospecha; siendo que sobre el particular el Tribunal Constitucional de manera reiterada ha precisado que la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles, como son la inmediatez temporal y la inmediatez personal; advirtiéndose que en autos no existió Certificado de Dosaje Etílico, que constituya prueba evidente para la configuración de la detención en flagrancia; utilizando ante ello el personal policial la figura del Control de Identidad, por la cual se puede retener al intervenido hasta por cuatro horas; tiempo que permitiría el recojo de la prueba; sin embargo, hay que tener presente que éste segundo supuesto solo aplica a las personas intervenidas que no cuenten con documento de identidad; supuesto ajeno al caso materia de análisis, pues conforme se puede apreciar de la propia Acta de Intervención, Montero Sernaqué si presentó su respectivo Documento de Identidad; siendo que el hecho que el beneficiario en autos al haber sido intervenido por conducir en estado de ebriedad tenga que esperar su resultado de dosaje etílico más de cuatro horas constituye una vulneración a su derecho a la libertad personal y afectación del plazo estrictamente necesario para realizar dicha diligencia; no siendo suficiente para validar dicha intervención la presunción de su estado de ebriedad; de conformidad con la posición asumida por el Tribunal Constitucional en los procesos número 05423-2008-HC/TC y 9724-2005-PHC/TC, respectivamente; debiendo tener en cuenta para tal fin los alcances de la Directiva Policial de la Sanidad, la cual prescribe “1.B) … El resultado de los análisis de las muestras obtenidas de las personas participantes en un Accidente de Tránsito deberá hacerse conocer expidiendo el Informe Pericial de Dosaje Etílico,… en el plazo máximo de veinticuatro horas …, excepto … a solicitud de la autoridad competente en los casos contemplados en el Decreto Legislativo 1194, Ley de Flagrancia, en cuyo caso el plazo es de cuatro horas a partir de la extracción o recepción de la muestra biológica, … donde existan localidades alejadas de los centros de procesamiento el tiempo máximo de entrega está supeditada al término de la distancia”.

Adicionalmente postuló la parte demandante que, al haberse constituido a la Comisaría de Bellavista, a fin de entrevistarse con el efectivo a cargo del área de tránsito, éste le señaló que no había llegado el resultado del dosaje etílico del beneficiario en autos, no disponiéndose por ello su libertad, no permitiéndosele tampoco entrevistarse con el mismo en su calidad de abogado, interponiendo por ello la queja respectiva ante el Libro de Reclamaciones de la Comisaría, contra el Alférez Balabarca Trujillo Brayan; así como también a través de la Línea 1818 del Ministerio del Interior.

III. PRECISIONES DOGMÁTICAS REFERIDAS A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, supremo intérprete de la Convención Americana ha identificado el Habeas Corpus con el derecho que tiene toda persona de recurrir a un juez o tribunal competente para reclamar la vigencia de su libertad individual, reconocida en el inciso 6 del artículo 7 de dicho tratado regional. Según este criterio entonces, es posible sostener que de acuerdo a una interpretación del inciso 1 del artículo 200 de la Constitución, conforme a la Convención Americana, existe un derecho cuyo contenido sostiene en tener siempre expedita la posibilidad de recurrir al habeas corpus.-

En cuanto a los derechos protegidos, el Habeas Corpus está destinado a la protección de la libertad individual, es decir, la libertad física, de locomoción o ambulatoria. Conviene advertir que éste derecho fundamental no es absoluto, sino que admite distintos grados o niveles de limitación legítimas, sea para armonizarlo con la vigencia de otros derechos fundamentales u otros bienes constitucionales. De este modo, el legislador puede establecer límites a la libertad física o ambulatoria de las personas, siempre que se orienten a tales fines y satisfagan las exigencias derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución [1]

Ahora bien, remitiéndonos de manera específica a la naturaleza del Habeas Corpus Reparador, el mismo representa la modalidad clásica o inicial del Habeas Corpus, que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta por ejemplo cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física, como consecuencia de una orden policial, un mandato judicial en sentido lato, una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de libertad, entre otras. [2].

[Continúa…]

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