Fundamento destacado: 52. No obstante, el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos concediendo la libertad al delincuente.
La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado debe ser interpretado a
partir de una comprensión institucional integral, es decir, a partir de una aproximación
conjunta de todos los valores constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el
asunto que es materia de evaluación.
De ahí que, como quedó dicho, por ejemplo, las leyes inconstitucionales que conceden algún beneficio para el reo no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura (artículo 1380 de la Constitución), el juez a
quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución.
La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos.
EXP. N.° 0019-2005-PI/TC
LIMA
MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra el Artículo Único de la Ley N.° 28568, que modifica el artículo 47° del Código Penal.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.
Demandantes: 31 Congresistas de la República.
Normas sometidas a control: Artículo Único de la Ley N.° 28568.
Bienes constitucionales cuya afectación se alega:
Derecho a la igualdad ante la ley (inciso 2 del artículo 2° de la Constitución) y el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (inciso 22 del artículo 139° de la Constitución)
Petitorio:
Que se declare la inconstitucionalidad del Artículo Único de la Ley N.° 28568, que modifica el artículo 47° del Código Penal, y que, consecuentemente, se declaren nulos todos sus efectos.
III. NORMA CUESTIONADA
La norma impugnada es la Ley N.° 28586, cuyo Artículo Único dispone:
«Artículo Único.- Modificase el artículo 47° del Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 47°: El tiempo de detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado, se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.
Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención preliminar, preventiva o domiciliaria, se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención».
IV. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 8 de julio de 2005, 31 Congresistas de la República interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N. o 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47° del Código Penal.
Manifiestan que si bien es cierto que la libertad personal es piedra angular del Estado contemporáneo, no es un derecho fundamental ilimitado y por ello debe estar sujeto a limitaciones previstas por ley, autorizadas por mandato judicial motivado y, excepcionalmente, llevadas a cabo por la policía, en caso de flagrancia delictiva; y que la detención preventiva debe ser la ultima ratio en la decisión del juzgador, pues se trata de una grave limitación de la libertad fisica, motivo por el cual se justifica que sea tomada en cuenta para el cómputo de la pena privativa de libertad.
De igual modo, sostienen que en nuestro ordenamiento procesal penal, la denominada detención domiciliaria no es propiamente una detención, y sí más bien una medida de comparecencia, de modo que no sólo tiene carácter humanitario, sino que su dictado es una potestad discrecional del juzgador, cuando considere que no hay concurrencia de los requisitos para dictar un mandato de detención. En tal sentido, remitiéndose a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aducen que los efectos personales que la detención domiciliaria genera sobre el ámbito de la libertad personal del individuo no son los mismos que aquellos que tienen lugar con la detención preventiva, por lo que homologar el tratamiento de la detención domiciliaria con la detención preventiva, tal como lo hace la ley cuestionada, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución.
[Continúa…]




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