Fundamento destacado: 8.3. En primer lugar, la defensa de la recurrente sostiene tanto en su recurso de apelación como en la audiencia llevada a cabo en esta instancia, que no se habría respetado el debido proceso y que la diligencia se realizó sin su presencia, sin su consentimiento y se trataría de un allanamiento encubierto. Al respecto, de la revisión del acta, se tiene que, desde las 11:54 hasta las 12:41 horas del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, las acciones realizadas por los representantes de la Segunda Fiscalía Suprema se limitaron únicamente a la identificación de los presentes y a contactar a la recurrente con el fin de que se apersonara a las instalaciones del Ministerio Público sede Wiesse (en el jirón Santa Rosa 260, Cercado de Lima), debido a que no se encontraba presente, razón por la que fue llamada por vía telefónica, sin respuesta. Siendo todas esas acciones preliminares a la diligencia, necesarias para llevarse a cabo la misma. Así, fue recién a su llegada cuando se procedió a iniciar la diligencia, hecho del que se dejó constancia en el acta, puesto que en ésta se consignó lo siguiente: “9.A las 12:44 pm, el personal fiscal de la 2FSTEDCFP procede a ingresar a la oficina de la Dra. Peralta Santur, quien brindó su consentimiento y autorización al registro de la oficina pública así como a cada uno de sus ambientes…”. Lo que también se aprecia – como se señala en el auto apelado- en el video transmitido en la audiencia de primera instancia, el cual se ha podido verificar en el SIJ Supremo. Advirtiéndose también en el citado video, que la recurrente no solo refiere a la Fiscal interviniente que podían revisar por donde quisieran, sino que tampoco realizó objeción alguna a su registro personal. Habiéndose dejado constancia de todo ello en el contenido del acta en cuestión, la imputada al momento de suscribir dicha acta, no hizo observación alguna cuestionando ni su consentimiento ni el registro referido, por lo que, mal puede sostener en su tutela de derechos, que se trata de un allanamiento encubierto.
Sumilla: Apelación infundada Se concluye que, respecto a lo alegado por la recurrente, no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales ni a la garantía del debido proceso, pues se acreditó que la recurrente brindó su consentimiento a la realización de la diligencia y registro, como también efectuó su autodefensa. Además, lo consignado en el acta fiscal de registro de oficina pública y exhibición de documentos, cuestionada por la defensa, cuenta con respaldo del soporte multimedia, video en el cual se visualizan los hechos controvertidos. Por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente. En consecuencia, deben desestimarse sus agravios, la apelación es infundada y, por ende, la resolución apelada se confirma.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 103-2025, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la encausada Luz Elizabeth Peralta Santur contra el auto del doce de febrero dos mil veinticinco (foja 30), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa de la recurrente en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y cohecho activo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Antecedentes del proceso
Primero. Tutela de derechos Por escrito del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 5), la recurrente Luz Elizabeth Peralta Santur, al amparo del numeral 4 del artículo 71 y de los numerales 1 y 2 del artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, planteó tutela de derechos como medida de corrección, a fin de que se excluya el acta de registro de oficina pública y exhibición de documentos del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, así como de todos los elementos de convicción que se hayan recabado a consecuencia de éste, debido a que su incorporación a la investigación se realizó con afectación al principio de legalidad procesal y al derecho a la defensa. Al respecto, señaló lo siguiente —ad litteram—:
1. Refirió que el 09/09/2024, representantes de la fiscalía suprema se hicieron presentes en la oficina de su patrocinada (Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos) ubicada en el tercer piso de la sede Wiesse en el Jirón Santa Rosa N°260 – Cercado de Lima, realizando la diligencia de registro de oficina pública y exhibición de documentos, sin la presencia de su patrocinada quien llegó posteriormente.
2. Mencionó que mediante acta fiscal de Registro de Oficina Pública y Exhibición de documentos, se incautaron y exhibieron una serie de elementos, además de realizarle el registro personal a su patrocinada, todo ello, sin que estuviera presente su defensa (ni tampoco la defensa pública), lo que constituiría prueba ilícita, la cual, no es pasible de convalidación o subsanación; agregó que el Recurso de Nulidad N°2764-2012/Lima Norte, establece que la prueba ilícita se genera cuando se infringe la legalidad ordinaria y/o se haya practicado una diligencia sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba.
3. Manifestó que según Sentencia del Tribunal Constitucional expediente N°582-2006-PA/TC, el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; añadió que en el acta en cuestión, se consignó en el párrafo 9 -página 2- que “SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE BRINDO [A MI REPRESENTADA] LAS FACILIDADES PARA QUE SE COMUNIQUE CON SU ABOGADO, SIN EMBARGO, SEÑALO AUTODEFENSA». Sin embargo, niega dicha información, la que habría sido consignada posteriormente. Además, la fiscalía no leyó sus derechos (como es el de contar con una defensa pública o privada), por lo que existiría agregados al acta y ello se evidenciaría ya que los agregados fueron consignados fuera de los márgenes del documento.
4. Sostuvo que la referida diligencia en sí sería un allanamiento encubierto, bajo el nombre de registro de oficina pública, siendo un acto arbitrario y fuera del procedimiento regulado por el Código Procesal Penal [en adelante CPP], pues se accedió a una dependencia cerrada -lugar cerrado- para incautar bienes sin autorización judicial. Indicó que de conformidad con el artículo 214° del CPP se establece que fuera del delito flagrante o la potencial comisión de un ilícito, resulta obligatorio solicitar la autorización judicial para allanar o registrar (1) una casa habitación, o (2) una casa de negocio en sus dependencias cerradas, o (3) un recinto habitado temporalmente, o (4) cualquier otro lugar cerrado, a efectos de recabar elementos indiciarios de comisión delictiva o que se tenga conocimiento que se oculta el imputado o una persona evadida. En el presente caso, la oficina de su patrocinada configura “un lugar cerrado”, pues las oficinas de funcionarios públicos contienen información que, aunque se encuentra vinculada al ámbito público, está sujeta a protocolos de confidencialidad y procedimientos.
[Continua…]
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