Fundamento destacado: CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas doscientos catorce, de nueve de julio de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de inobservancia de precepto constitucional: artículo 429, inciso 1, del CPP.
B. Corresponde determinar la licitud y/o legalidad de las diligencias preliminares policiales en relación a la intervención en su desarrollo del fiscal y de la defensa, y en qué medida se cumplen las reglas de prueba y de juicio de la garantía de presunción de inocencia.
Sumilla: Tenencia ilegal de armas y explosivos. Presunción de inocencia. 1. Desde la garantía de presunción de inocencia, agotado el recurso de apelación, solo corresponde establecer si se utilizó prueba ilícita o fuente de prueba obtenida o medio de prueba actuada, en ambos casos, con las debidas garantías procesales, así como si la motivación de la quaestio facti, desde las inferencias probatorias, cumplió con las reglas de la sana crítica racional (ex artículo II.1 del Título Preliminar del CPP). Ni el juicio de suficiencia ni el juicio de control de la prueba en sentido formal es de competencia del Tribunal Supremo, porque estos juicios pertenecen al Tribunal Superior en sede del recurso de apelación.
2. Se cuestiona la ausencia de la presencia de un fiscal y de un defensor en las diligencias de detención, de intervención, de incautación vehicular, de revólver y municiones y de explosivos, así como de decomiso de droga. La ley no impone la obligación de presencia fiscal y de abogado defensor en este tipo de diligencias. Son diligencias preconstituidas en función a las circunstancias de urgencia y peligro por la demora. Además, desde la exigencia de intervención indiciaria, es de acotar que se trató de una actuación en flagrancia delictiva, concretada tras un seguimiento a los imputados y en que se ubicó dentro del coche y en el piso del asiento del copiloto ocupado por el encausado JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES un revolver, explosivos y drogas. El argumento de que esa prueba material se “sembró” no tiene punto de apoyo alguno. Nada permite sostener que los policías, por el solo hecho de perjudicar a los imputados y justificar su intervención, introdujeron en el vehículo el material prohibido.
3. Las inferencias probatorias, a partir de los elementos de prueba que arrojan los medios de prueba antes citados, son racionales. La tenencia de los explosivos, arma de fuego, municiones y drogas es evidente y emergen de las actas y de su propia materialidad, de la prueba pericial y de las declaraciones de los efectivos policiales –que son coherentes, precisas, sin vacíos, concordantes y convergentes entre sí, que es lo que puede examinarse en sede de apelación y casación–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 3492-2024/LIMA ESTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y dos, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, lo condenó como autor de los delitos de tenencia ilegal de artefactos explosivos y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en concurso ideal, con el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta días multa e inhabilitación permanente para obtener licencia y portar o hacer uso de armas de fuego, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
1. que el día siete de marzo de dos mil veintidós personal policial de la DIVISE y DIVREING se dirigieron a Huaycán en cumplimiento de operaciones “Antiextorsiones 2022”. En ese lugar se llegó a observar un vehículo de placa AUL-527, en cuyo interior se encontraba el sujeto conocido como “Yojan”. Luego de las acciones de seguimiento, exactamente en el frontis del inmueble ubicado en el Lote trece de la UCV 132 de la Zona “I”– Huaycán, distrito de Ate, se intervino al JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES cuando se encontraba como copiloto del mencionado vehículo y ocultaba un objeto en el piso del mismo. Por razones de seguridad, el personal policial optó por trasladar al conductor, al citado copiloto y aun tercer sujeto, que iba en el asiento posterior, a las instalaciones de la DIVISE con fines de identificación.
2. Se identificó a JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES, quien era el copiloto, a Cristian Anyelo Soto Valdivia, el mismo que era el conductor, y a Kevin Richard Soto Valdivia como el que se encontraba en la parte de atrás del vehículo. Los efectivos policiales hallaron dos artefactos artesanales con mecha tipo chapanas, en forma de bola, forrado con plástico y gutapercha color negro, debajo del asiento del copiloto, así como un artefacto del mismo tipo en la codera del lado derecho del vehículo; además, se descubrió debajo del piso del copiloto un revolver marca Jaguar con la serie limada y tres cartuchos calibre treinta y ocho. Estos objetos se encontraban en regular estado de conservación y normal estado de funcionamiento, operativos. Es de resaltar que el arma de fuego y las municiones estaban dentro de una esfera de custodia y dominio por parte del encausado JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES, en razón de haber sido encontradas debajo del asiento del copiloto donde estaba sentado, quien no tenía licencia para portar u usar armas conforme al oficio de SUCAMEC.
3. Asimismo, al realizarse el registro vehicular del automóvil Toyota Yaris, con la participación de los intervenidos, se localizó tres tipos de droga (cuarenta y nueve gramos de peso neto de pasta básica de cocaína, treinta y seis gramos de marihuana y un gramo de peso neto de clorhidrato de cocaína), debajo del asiento del copiloto donde iba sentado el encausado JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES.
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SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
1. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de fojas una, de diez de noviembre de dos mil veintidós, formuló acusación contra JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES como autor de los delitos de tenencia ilegal de explosivos, tenencia ilegal de arma de fuego y municiones y microcomercialización de drogas en agravio del Estado. Solicitó se le imponga, en concurso ideal, diez años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta días multa y diez años de inhabilitación, así como al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil.
2. Emitido el auto de citación a juicio y realizado el juicio oral, se profirió la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, que condenó a JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES como autor, en concurso ideal, de los delitos de tenencia ilegal de artefactos explosivos, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones y tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta días multa e inhabilitación permanente para obtener licencia y portar o hacer uso de armas de fuego, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil.
3. Contra la referida sentencia el encausado JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento dieciséis, de veintisiete de julio de dos mil veintitrés. El recurso fue concedido por auto de fojas ciento veinticinco, de siete de agosto de dos mil veintitrés.
4. Elevada la causa al Tribunal Superior, declarado bien concedido el recurso de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, la Primera sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate pronunció la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y dos, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y cinco, de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, lo condenó como autor de los delitos de tenencia ilegal de artefactos explosivos y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, en concurso ideal, con el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta días multa, así como al pago de seis mil soles por concepto de reparación civil e inhabilitación permanente para obtener licencia y portar o hacer uso de armas de fuego, con todo lo demás que al respecto contiene.
5. Contra la sentencia de vista el encausado JOHAN ALEJANDRO UCHATUMA ALBITES promovió recurso de casación, el mismo que fue declarado inadmisible por auto de fojas ciento noventa y siete, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés. Este Tribunal Supremo en virtud del recurso de queja que planteó el citado encausado, tras declararlo fundado por Ejecutoria de fojas doscientos catorce, de nueve de julio de dos mil veinticuatro, concedió el recurso de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional.
[Continúa…]