Fundamento destacado: Tercero .- Que, el inciso tercero del art. doscientos dos del Código Civil, regula una de las modalidades del error esencial, en este caso, el error de derecho, estableciendo como único requisito para que éste se configure que dicho error haya sido la razón única o determinante del acto y a su vez sea conocible por la otra parte contratante; de tal modo que, no aparece como requisito indispensable que en el documento que contenga el acto jurídico deba aparecer la norma causante del error, por consiguiente, en este caso, la no cita en el contrato de división y partición submateria de los arts. setentiocho del Código Civil y diez de la antigua Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Supremo Número cero cero tres – ochenticinco – JUS, en modo alguno invalida la conclusión de la existencia del error de derecho tal como han discernido los juzgadores;
Casación 3086-2002, Lima
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, diecisiete de junio del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil ochentiséis – dos mil dos, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas mil setecientos cincuentinueve, interpuesto por el doctor Enrique Palacios Pareja, en su condición de abogado-apoderado del demandado Martín Lucas Delgado Salinas, contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos doce, su fecha nueve de agosto del dos mil dos, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia de Primera Instancia de fojas mil cuatrocientos veinte, fechada el siete de mayo del dos mil uno, declara Fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico así como la demanda acumulada de Ineficacia de Acto Jurídico, con lo demás que al respecto contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Casatoria, por resolución del ocho de enero del presente año, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del art. trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil acusando que la Sala Superior ha interpretado en forma errónea:
I) El inciso tercero del art. doscientos dos del Código Civil, según el cual el error es esencial cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto; toda vez que no existe norma jurídica alguna que haya llevado a los demandantes a celebrar el acto jurídico sub litis incluyendo las acciones de Delpark Sociedad Anónima, tan es así que los demandantes en ninguna parte del contrato hacen referencia a norma jurídica alguna en dicho sentido y que en el supuesto de que los demandantes hayan realizado una mala interpretación del art. setentiocho del Código Civil y el art. diez de la antigua Ley General de Sociedades, la inclusión de las acciones de Delpark en la masa hereditaria de su causante, no fue la razón única y determinante del Contrato de División y Partición; que para que se cumpla con el requisito de la esencialidad del error, este debe haber sido la razón única y determinante del acto jurídico sub litis, es decir la inclusión de las acciones de Delpark Sociedad Anónima, debió haber sido la razón de ser de dicho contrato; empero, la razón del citado acto jurídico fue la división y partición de toda la masa hereditaria de Héctor Delgado Parker y no la división y partición de las acciones de Delpark Sociedad Anónima, por lo que no se cumple con el requisito de esencialidad del error citado;
II) Del art. doscientos tres del Código Civil, pues si bien es requisito de anulación del acto jurídico por causal de error que éste haya sido conocible por la parte contraria, también es cierto que ello supone la ignorancia o falta de conocibilidad del error por el declarante que incurre en él; en este sentido la Corte ha incurrido en interpretación errónea de la norma citada pues sostiene como único argumento de la conocibilidad del error el art. dos mil doce del Código Sustantivo, referente a la publicidad registral, señalando al respecto que el recurrente tenía conocimiento que las acciones entregadas en anticipo de legítima eran ajenas y diferentes a las emitidas por Delpark Sociedad Anónima; empero, utilizando el mismo criterio de la publicidad registral resulta válido sostener que los demandantes también estaban en la posibilidad de conocer que las acciones entregadas en anticipo eran ajenas y diferentes a las emitidas por Delpark y que pese a ello celebraron el acto en cuestión; por lo que resulta, manifiestamente improcedente la inexistencia del requisito de conocibilidad del error por la otra parte; y,
III) Que respecto al proceso acumulado sobre la Ineficacia solicitada por Delpark de las transferencias de acciones, se interpretó erróneamente el art. décimo del Estatuto de Delpark Sociedad Anónima, pues la Corte se limitó a sostener que las transferencias que los demandantes realizaron al demandado no se encuentran en ninguna de las excepciones a que se refiere el aludido art., sin determinar la naturaleza de dicha transferencia y el porqué no se encontraría dentro de estas excepciones; señalando que si bien se establecen excepciones a la regla general que el derecho de preferencia de los demás accionistas, dicha regla general no puede ser interpretada de manera extensiva, porque contiene una limitación al derecho de propiedad y libre transmisibilidad de acciones, de ahí que de conformidad con lo dispuesto en el art. segundo numeral dieciséis de la Constitución Política del Estado concordada con el art. cuarto del Título Preliminar del Código Civil, la limitación de derechos contenida en el art. décimo debe ser interpretada de manera restrictiva y no por analogía; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en principio debe precisarse que la pretensión principal de la parte actora consiste en la anulación de una parte del contrato submateria, consistente en la división y partición de los bienes de su fallecido padre Héctor Delgado Parker, celebrado mediante minuta de fecha quince de agosto de mil novecientos noventiséis elevado a Escritura Pública el veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, de tal modo que el error alegado como causal de anulación debe circunscribirse a ese punto y no lógicamente al íntegro de la división y partición, toda vez que no se está peticionando la anulación total de dicho acto;
Segundo: Que, en ese orden, el recurrente denuncia la interpretación errónea del inciso tercero del art. doscientos dos del Código Civil en base a dos argumentos centrales: a) la no cita en el contrato sub judice de alguna norma jurídica que haya llevado a la parte actora ha interpretarlo o aplicarlo erróneamente; y b) la inclusión de las acciones de DELPARK en la masa hereditaria de su causante, al no ser el único acto efectuado en el contrato de división y partición, no comporta un error de carácter esencial dado que, la razón del citado acto jurídico fue la división y partición de toda la masa hereditaria de don Héctor Delgado Parker;
Tercero.- Que, el inciso tercero del art. doscientos dos del Código Civil, regula una de las modalidades del error esencial, en este caso, el error de derecho, estableciendo como único requisito para que éste se configure que dicho error haya sido la razón única o determinante del acto y a su vez sea conocible por la otra parte contratante; de tal modo que, no aparece como requisito indispensable que en el documento que contenga el acto jurídico deba aparecer la norma causante del error, por consiguiente, en este caso, la no cita en el contrato de división y partición submateria de los arts. setentiocho del Código Civil y diez de la antigua Ley General de Sociedades aprobada por Decreto Supremo Número cero cero tres – ochenticinco – JUS, en modo alguno invalida la conclusión de la existencia del error de derecho tal como han discernido los juzgadores;
Cuarto.- Que, ahora bien, tal como se ha indicado en el primer considerando, al haberse peticionado la anulación de un extremo del contrato de división y partición, el error esencial de derecho que debe verificarse será el que afecte éste extremo, no siendo lógicamente necesario que el error de derecho que se invoque deba ser la causa de la anulación de todo el contrato;
Quinto.- Que, en tal sentido, carece de asidero real el calificar que el error esencial de derecho invocado por la actora, no es tal por no afectar todo el acto jurídico de división y partición, toda vez que no se ha peticionado la anulación de la totalidad del acto jurídico, en base al referido error esencial; por lo tanto, no se ha configurado la causal de interpretación errónea del art. doscientos dos inciso tercero del Código Civil;
Sexto.- Que, respecto de la interpretación errónea del art. doscientos tres del Código Civil, que establece que el error se considera conocible cuando en relación al contenido, a la circunstancia del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo, el recurrente sostiene que ello supone también la ignorancia o falta de conocibilidad del error por parte del declarante que incurre en él, y que como ello no ha existido en la parte actora, no puede afirmarse que el error ha sido conocible;
Sétimo.- Que, sin embargo, tal condición o supuesto no aparece expresamente consignado en el texto de la indicada norma dado que el conocimiento o la posibilidad de conocimiento del error es exigible al receptor como sujeto pasivo y no a quien lo comete puesto que éste, como sujeto activo incurso en el error esencial de derecho no le es posible conocer que está celebrando un acto jurídico no deseado como ha sido la inclusión de acciones de DELPARK ajenas a la masa hereditaria del causante, a diferencia de la parte pasiva la que no se atribuye ni para la que no existe error, ya que de considerar que si lo hubiera ambas partes habrían podido modificar el contrato; por consiguiente no se aprecia la interpretación errónea del art. en comento;
Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la interpretación errónea del art. décimo del Estatuto de Delpark Sociedad Anónima, conforme lo han establecido las instancias inferiores, al haber transferido el recurrente las acciones a persona ajena a la sociedad se ha violado el principio de preferencia estipulado en el indicado numeral, toda vez que en virtud de tal acuerdo debió comunicarse previamente a los socios de las empresas que quisieran adquirir sus acciones, y seguir el procedimiento establecido para ofrecerlo a un tercero; salvo las excepciones establecidas por razón de muerte, legítima o disolución de las sociedades conyugales; que, siendo ello así, al no haberse dado ninguna de las excepciones a que se alude el citado art., la norma ha sido correctamente interpretada; tanto más, si no puede existir limitación alguna al derecho de propiedad, debido a que son los propios socios de DELPARK quiénes han pactado dicha regla y el procedimiento establecido con tal fin;
Noveno .- Que, debe precisarse que la valorización de las acciones que pertenecen al recurrente Martín Delgado Salinas, deben estar referidas al valor real al momento de la apertura de la sucesión ó valor real de mercado;
Décimo.- Que, por tales consideraciones y al no haberse configurado la causal de casación prevista en el inciso primero del art. trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, y en aplicación del art. trescientos noventisiete de acotado, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil setecientos cincuentinueve contra la resolución de vista de fojas mil setecientos doce, su fecha nueve de agosto del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Arturo Héctor Delgado Pastorino y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-
SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN;
MENDOZA RAMIREZ;
AGUAYO DEL ROSARIO;
LAZARTE HUACO;
PACHAS AVALOS

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