No es relevante determinar si poseedora ejerció posesión intermedia cuando predio no fue individualizado y usucapión es desestimada [Casación 27470-2019, Cusco]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 5.6. Por tanto, la razón suficiente que ha llevado a las instancias de mérito para declarar infundada de la demanda, ha sido que la parte actora no ha podido individualizar, identificar ni delimitar físicamente el predio denominado “Lircay” de 7.6133 hectáreas, cuya prescripción adquisitiva se pretende, porque fue la Reforma Agraria la que afectó los terrenos del Convento de Santo Domingo que se encontraban en la zona del distrito de San Jerónimo en la provincia y departamento del Cusco conforme al Decreto Ley Nº 17716 y posteriormente adjudicó el área de 165.30 hectáreas a la demandada Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios de Pata Pata, Lircay y Punas Huaccoto, conforme al título de propiedad expedido por el Ministerio de Agricultura Nº 54740, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis; y tampoco los demandantes han podido acreditar encontrarse ejerciendo objetivamente la posesión del bien durante los diez años previos a la interposición de la demanda, esto es a partir del año dos mil tres; en consecuencia, la norma cuya inaplicación se ha denunciado, no resulta ser la norma relevante para ser aplicada a esta causa, pues la controversia no se centra en acreditar un periodo intermedio de posesión.


SUMILLA: “El artículo 915 del Código Civil, establece una presunción iuris tantum, es decir, relativa por medio de la cual, probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Sin embargo, no resulta aplicable al caso de autos, porque la razón para declarar infundada la demanda ha sido que la parte actora no ha podido individualizar físicamente el predio y tampoco acreditar encontrarse ejerciendo objetivamente la posesión del bien durante los diez años previos a la interposición de la demanda”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 27470 – 2019
CUSCO

Lima, tres de setiembre del dos mil veinte.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número veintisiete mil cuatrocientos setenta – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ángel Altamirano Yupayccana, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doce del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y ocho, expedida el tres de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas novecientos noventa y dos, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número treinta y nueve, del diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas setecientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por el recurrente y otros contra la Asociación de Pequeños Productores Pata Pata, Lircay y Punas Huaccoto, sobre prescripción adquisitiva de dominio.

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1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha veintidós de enero de dos mil veinte, corriente a fojas doscientos noventa y seis, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ángel Altamirano Yupayccana, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado; el recurrente señala lo siguiente: “la Sala Civil asume que no se ha acreditado idóneamente el ámbito físico del predio que es objeto de prescripción (…) analiza que esta deficiencia se pretendió superar con el Certificado Catastral generado con unidad 158546, la memoria descriptiva y plano perimétrico visados por la oficina zonal del Cofopri (…), considera sin embargo, que por diversos actos administrativos realizados por la asociación demandada, orientados a enervar la validez y vigencia de estas pruebas, se genera dudas en cuanto al área de posesión afirmada por los demandantes, debido a la falta de precisión en cuanto a la extensión del área; con esta forma de analizar los hechos, se afecta la finalidad probatoria de este medio ofrecido por el deponente en la demanda, ya que fue admitida (…) y no fue objeto de tacha, consecuentemente tiene incólume su finalidad probatoria (…) sensu contrario, el juzgador debió declarar su ineficacia probatoria o ineficacia por nulidad del documento (…) sí así lo consideraba (…)”, “la Sala Civil niega nuestro derecho a obtener el título de propiedad reclamado, para eso no repara en vulnerar las reglas del recto pensar y el debido proceso, porque no valora nuestros medios de prueba, solo las menciona (…) y no las valora (…)”, “la actitud abstencionista de la Sala para valorar los medios de prueba de esta parte, surge de una premisa errada que considera que las pruebas para acreditar la posesión debieran remontarse al 28 de junio de 1996, en que la Asociación demandada obtuvo el derecho de propiedad sobre el bien sub materia, sin tener en cuenta que la pretensión formulada se basa en la prescripción adquisitiva ordinaria o larga, que exige la posesión del bien por un tiempo mayor a los 10 años, en el caso específico se ha postulado el hecho de que la posesión que detentamos es de 70 años (…)” y “se vulnera el debido proceso cuando se afecta el principio lógico de no contradicción, porque por un lado afirma que falta precisión en cuanto a la extensión del área de posesión y por otro acepta que, con el Certificado Catastral de la Unidad Catastral N° 158546, el plano perimétrico y la memoria descriptiva (…) el predio Lircay tiene un área de 7.6133 hectáreas y un perímetro de 1,406.99 metros lineales, que es el área con la que se ha definido el predio objeto de la demanda. Entonces se está afirmando que no se puede determinar el bien y por otro lado se acepta que el bien se encuentra debidamente individualizado e identificado (…)”

[Continúa…]

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