No registrar antecedentes penales y ser agente primario, ¿son motivos para imponer pena privativa de libertad de carácter temporal? [RN 1216-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: Sexto. El Colegiado en el considerando décimo sobre la “determinación de la pena, del tratamiento terapéutico y de la reparación civil” sostuvo como una circunstancia atenuada que el acusado no registra antecedentes penales y es agente primario (foja ciento treinta y dos); sin embargo esta circunstancia no otorga facultad alguna para imponer una pena privativa de libertad de carácter temporal; por cuanto se evidencia de la presente causa una circunstancia agravante cualificada, esto es, que existe un vínculo familiar entre el acusado y la menor agraviada; dicha relación es la de padre político e hija política (padrastro e hijastra), situación que pone al citado acusado en una autoridad paterna sobre la víctima, a quien debía cuidar y proteger de agentes terceros; sin embargo, abusó de su condición de padre político para someter a actos libidinosos y sexuales a la menor agraviada (su hijastra) cuando esta contaba con ocho años hasta los trece años de edad; razón por la cual se impuso la pena de cadena perpetua.


Sumilla: Suficiente actividad probatoria de cargo. La actividad probatoria es suficiente cuando las pruebas están referidas al hecho criminal que se le imputó al encausado, las que deben ser incriminatorias.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1216-2019, Lima Este

Lima, catorce de julio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Reymundo Walter Tito Roberto contra la sentencia condenatoria del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (foja doscientos sesenta y siete); de conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del encausado Reymundo Walter Tito Roberto, en su recurso formalizado (foja doscientos ochenta y siete), alega que:

1.1. Se impuso a su defendido la pena de cadena perpetua o muerte en vida, esta pena es ilegal y atenta contra los derechos humanos, además vulnera la Constitución que prohíbe penas inhumanas y degradantes y dilapida el principio de reinserción social que ha de tener cualquier condenado.

1.2. La pena de cadena perpetua es una pena drástica, degradante, inhumana, que no persigue los fines de la pena (preventiva protectora y resocializadora), de forma silenciosa se estaría eliminando al condenado de la sociedad, terminando con todo tipo de esperanza de desarrollo de vida del sentenciado.

1.3. Al imponerse la pena de cadena perpetua en la sentencia materia de grado se ha utilizado la pena tasada, pues no permite graduación alguna. Esto impide una valoración adecuada de las circunstancias del delito, así como de cualquier otra consideración que tenga por virtud disminuir o atenuar la responsabilidad del agente. Consecuentemente, esto representa una vulneración al principio de proporcionalidad, puesto que la pena sobrepasa la culpabilidad del autor por el hecho cometido.

1.4. Solicita una pena distinta a la pena de cadena perpetua teniendo en consideración el principio de proporcionalidad, dignidad humana, resocialización y que el fin supremo del Estado es la persona humana.

Segundo. En la acusación fiscal (foja doscientos uno), se le imputa al procesado Reymundo Walter Tito Roberto haber violentado sexualmente por vía vaginal a su hijastra, la menor de iniciales A. G. C. V., hecho suscitado en múltiples oportunidades desde el año dos mil trece, es decir, cuando la referida víctima tenía ocho años de edad. La última vez habría ocurrido el pasado quince de febrero de dos mil dieciocho, y en distintas viviendas que arrendaba continuamente su progenitora y pareja, en el distrito de San Juan de Lurigancho.

Cabe indicar que los ataques se producían cuando la madre de la menor se iba a trabajar o al mercado, situación que era aprovechada por el precitado inculpado, quien, luego de enviar a comprar a la hermanita menor de la víctima, la obligaba a yacer sexualmente con él, no sin antes amenazarla de que no comente con nadie lo sucedido, de lo contrario atentaría contra la integridad física de sus hermanos menores. Asimismo, se tiene que producto de estas continuas agresiones sexuales la referida menor salió en estado de gestación, conforme se registra en el análisis de orina que le fuera efectuado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, donde se estableció como resultado “positivo” para prueba de embarazo.

Además, se le atribuye al precitado inculpado haber efectuado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la referida menor, hechos que de igual forma se perpetraban desde que la menor contaba con ocho años de edad y en ausencia de su progenitora, habiéndose desplegado dicha conducta por última vez el cinco de abril de dos mil dieciocho.

Tercero. En el presente caso, tenemos el recurso impugnatorio promovido por la defensa técnica del encausado Reymundo Walter Tito Roberto respecto a la pena impuesta.

Cuarto. Al respecto, es necesario verificar si la Sala Penal Superior tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios y las circunstancias señalados en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal.

Quinto. La sanción conminada para el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor en menor de edad (artículo 176-A, incisos 2 y 3, del CP; en concordancia con el último párrafo del citado dispositivo legal, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 de abril de 2006), es de pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de doce años; contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual de menor de edad (artículo 173, incisos 1 y 2 del CP; en concordancia con el último párrafo del citado artículo, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), es cadena perpetua; luego, tenemos que la pretensión punitiva del fiscal superior solicitada en el dictamen acusatorio (foja doscientos uno), para el delito de actos contra el pudor, es diez años de pena privativa de la libertad y para el delito de violación sexual de menor, es de cadena perpetua.

Sexto. El Colegiado en el considerando décimo sobre la “determinación de la pena, del tratamiento terapéutico y de la reparación civil” sostuvo como una circunstancia atenuada que el acusado no registra antecedentes penales y es agente primario (foja ciento treinta y dos); sin embargo esta circunstancia no otorga facultad alguna para imponer una pena privativa de libertad de carácter temporal; por cuanto se evidencia de la presente causa una circunstancia agravante cualificada, esto es, que existe un vínculo familiar entre el acusado y la menor agraviada; dicha relación es la de padre político e hija política (padrastro e hijastra), situación que pone al citado acusado en una autoridad paterna sobre la víctima, a quien debía cuidar y proteger de agentes terceros; sin embargo, abusó de su condición de padre político para someter a actos libidinosos y sexuales a la menor agraviada (su hijastra) cuando esta contaba con ocho años hasta los trece años de edad; razón por la cual se impuso la pena de cadena perpetua.

Séptimo. Es pertinente precisar que en la sentencia del Tribunal Constitucional del tres de enero de dos mil tres, recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, se establece que el establecimiento de la pena de cadena perpetua solo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación, vía los beneficios penitenciarios u otras que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal; por lo que a consecuencia de dicha sentencia se expidió el Decreto Legislativo N° 921, cuyo artículo 1 regula el régimen jurídico de la cadena perpetua en la legislación nacional, y señala que la cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad, los cual se realizara conforme con lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal, por lo que la pena de cadena perpetua es perfectamente legal y legítima en casos como el presente de gran impacto social y con un daño irreparable para la agraviada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (foja doscientos sesenta y siete), que condenó a Reymundo Walter Tito Roberto como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad y violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. G. C. V.; y, como tal, le impusieron la pena privativa de la libertad cadena perpetua y fijaron en la suma de cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada. Dispusieron, conforme con lo previsto en el artículo ciento setenta y ocho-A del acotado Código sustantivo, previo examen médico o psicológico, el acusado por delito de violación sexual de menor de edad deberá someterse a un tratamiento terapéutico, con la finalidad de facilitar su readaptación social. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
VPS/rfb

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