No se le puede exigir a asociación adjudicante que asuma su obligación de otorgar título de propiedad al demandante cuando no se han cumplido las condiciones pactadas contractualmente [Casación 3807-2019, Ventanilla]

Fundamento destacado: DECIMO CUARTO: De acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de adjudicación de lote de terreno elevada a escritura pública, con fecha 11 de agosto de 2003, que es materia de cumplimiento, la asociación se compromete a otorgar el título definitivo de propiedad al adjudicatario del lote de terreno que adquiere, una vez inscrito el predio a favor de la asociación, y una vez cancelado su precio el que será fijado por las entidades competentes y el de las obras de habilitación urbana correspondiente.
Acorde al acuerdo contractual de las partes, la Sala revisora al expedir la sentencia de vista, en la ratio decidendi de su decisión, determina que es posible concluir que las obligaciones de ambas partes a la fecha no podrían ejecutarse, por no haberse cumplido las condiciones descritas en el contrato para su cumplimiento, pues como se ha
observado resulta necesario para el cumplimiento de las obligaciones de la asociación que el bien esté inscrito, que se fije su precio y que el mismo sea pagado, circunstancias condicionantes y con orden de prelación que no se han acreditado en el proceso.
Es decir, no está desconociendo a la accionante su calidad de adjudicataria del lote de terreno a que se refiere la escritura pública, de fecha 11 de agosto de 2003, por lo que también debe desestimarse la infracción material denunciada.


Sumilla: Una de las connotaciones que conciernen al derecho a una debida motivación se relaciona con el deber de los jueces de fundar sus decisiones judiciales en los hechos
alegados por las partes y las pruebas aportadas en autos.


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°3807-2019
VENTANILLA
Cumplimiento de contrato

Lima, doce de enero de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos siete de dos mil diecinueve, Ventanilla, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Doble Delta SA-DODELSA, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 17, de fecha 11 de junio de 2019, emitida por la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmó la sentencia de primera instancia
contenida en la resolución N° 11, de fecha 29 de enero de 2019, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de contrato.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha presentado el 05 de abril de 2017, a folios 28, la demandante, Doble Delta SA, interpone demanda de cumplimiento contra la Asociación de Comerciantes Micro y Medianos Empresarios Pro Parque Industrial de Ancón, para que, cumpla con la cláusula cuarta del Testimonio de Adjudicación de Lote de Terreno, de
fecha 11 de agosto de 2003.

Fundamentos de la demanda:

– Precisa que, mediante el Testimonio de Adjudicación de Lote de Terreno, la asociación demandada se obligó a trasferir la propiedad que cuenta con un área de 9,912.31 metros cuadrados, ubicado en: av. Los Elevadores, manzana T, lote 01, Parque Industrial de Ancón, distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima. Como se
establece en la cláusula cuarta del testimonio el precio pactado y que se obliga a pagar su persona, corresponde al precio que se ha establecido por la entidad competente; esto es por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, por lo que lejos
de respetar dicho acuerdo la asociación ha impuesto de forma arbitraria un precio mucho mayor. Con fecha 03 de enero del 2017, se suscribe el contrato de compraventa Contrato N.° 01 -2017/SBN- DGPE, mediante el cual Superintendencia Nacional de Bienes
Estatales-SBN trasfiere la propiedad del Parque Industrial de Ancón a favor de la asociación, estableciendo en el mismo que el valor tasado por metro cuadrado corresponde al predio es de USD 8.49 por metro cuadrado, pese a ello, la asociación está imponiendo el precio de USD 14,00603 por metro cuadrado, siendo que se remite la matriz de
liquidación en donde indica que el valor total de su predio de 9,912.31 metros cuadrados es de USD 137,475.07.

2. Sentencia de primera instancia

Por sentencia contenida en la resolución N.° 11, de fecha 29 de enero de 2019, de folios 174, se declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

[Continúa…]

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