Fundamento Destacado: 4. En esa línea, el testador identificó a su esposa y a cada uno de sus hijos, advirtiéndose, asimismo, que en ninguna de las cláusulas del testamento el testador consignó de manera expresa que eran sus herederos, tampoco consta cláusula alguna según la cual se deshereda a alguno de ellos.
Entendemos por desheredación que es una facultad del testador, por la cual se priva de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. Conforme al artículo 743 del Código Civil, la causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La norma añade que la desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida.
Por lo tanto, podemos concluir que no se requiere que en el testamento conste expresamente la institución de herederos cuando el testador ha dejado plenamente identificados a su cónyuge e hijos, los mismos que devienen en herederos forzosos a tenor de lo normado en el artículo 7240 del Código Civil.
Sumilla: PREDICTIBILIDAD EN LA CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: “Habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título; cuando se presente el mismo título u otro similar con las mismas características en otra presentación, la misma Sala u otra Sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral, salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 2641 – 2016 – SUNARP-TR-L
Lima, 29 de diciembre del 2016
APELANTE: VICTORIA AMAN DA BORDA DE HUANCA.
TÍTULO: N° 1855108 del 13/10/2016.
RECURSO: HT. 016094 del 30/11/2016.
REGISTRO: Predios de Ica.
ACTO: Transferencia por sucesión testamentaria.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN DE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la transferencia de dominio por sucesión testamentaria, respecto del predio registrado en la partida N° 11071856 del Registro de Predios de Ica, en mérito al testamento otorgado por Samuel Huanca Humpiri, registrado en la partida N° 11081567 del Registro de Testamentos de Ica. Adjuntándose a dicho efecto, solicitud formulada por Victoria Amanda Borda de Huanca, cuya firma es certificada por el notario de Parcona-Ica René F. Acero Ccasa el 13/10/2016.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Ica Johanna Aranzaens Bobadilla formuló la siguiente observación:
1. Antecedentes: Partida N° 11071856 del Registro de Predios de Ica.
2. Defectos advertidos y sugerencias:
Visto el documento presentado, se advierte, que su rogatoria es el traslado de dominio del predio inscrito en la partida N° 11071856, en mérito al testamento inscrito en la partida N° 11081567 del Registro de Testamentos de Ica, revisada dicha partida, así como los documentos que dieron mérito a la inscripción del testamento, se desprende que el testador no dispuso del bien inscrito en la partida N° 1107856, por lo que es de aplicación del numeral quinto del artículo 815° del Código Civil, que indica que “la herencia corresponde a los herederos legales cuando: (… ) el testador no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en el testamento, no dispuso de todos los bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona respecto a los bienes que no dispuso. Por ello, siendo que en el presente caso el testador no ha dispuesto de todos sus bienes, la sucesión legal, es la llamada a establecer quienes son los sucesores del testador a fin de que se les asigne los bienes no adjudicados; por lo que, como acto previo se requiere que éstos sean declarados judicial o notarialmente.
3. Cita Legal:
– Art. 31°, literales a) y c) del arto 32°, 85° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.”
[Continúa…]