Fundamento Destacado: DÉCIMO.- Por lo demás, la Sala Superior ha sustentado la sustracción de la materia sobre la base del argumento (fundamento jurídico 9) que transcribimos a continuación: “Entonces, al existir un pronunciamiento firme sobre el tema debatido [sentencia con calidad de cosa juzgada en los términos señalados en el artículo 123 del Código Procesal Civil], el interés para obrar de la recurrente sea (sic) extinguido pues ya no existe materia a debatir ni controvertir en el presente caso, por lo que, es correcto afirmar que la pretensión se ha sustraído del ámbito jurisdiccional [haciendo una interpretación extensiva de dicha institución]”. Del citado fundamento, se advierten dos situaciones a analizar. La primera observación es que el referido órgano jurisdiccional pretende sustentar la imposibilidad de continuar con el presente proceso, al haberse emitido una decisión firme en otro proceso, el cual es análogo a éste; lo que en puridad se advierte de este argumento es que la Sala Superior lo que está analizando es la configuración de la cosa juzgada, lo que claramente no es el objeto o finalidad de la sustracción de la materia, por lo que, tal argumento no tiene asidero legal. La segunda observación, es que la propia instancia superior, afirma que su análisis de la sustracción de la materia es “una interpretación extensiva de dicha institución”. Esta aseveración que realiza la propia Sala de mérito, nos permite concluir que hay lesión al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, puesto que se ha inobservado que la interpretación (sea extensiva o analógica) de las normas (dentro de ellas también las procesales), cuando restrinjan derechos, está prohibida por el ordenamiento jurídico, conforme al artículo IV del Título Preliminar del Código Civil: “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”. Estas razones permiten determinar que el auto de vista recurrido no solo vulnera la prohibición legal en la interpretación de las normas, sino que además, lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente; de ahí que las infracciones a las normas procesales comprendidas en el ítem III, literales a) y b), que regulan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como la sustracción de la materia como forma de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, se hallan configuradas.
Sumilla: El recurso de casación es fundado, puesto que la Sala Superior de manera indebida dispuso la conclusión del proceso por sustracción de la materia, estableciendo que “haciendo una interpretación extensiva de dicha institución”, permite establecer dentro de este supuesto la existencia un proceso judicial con sentencia firme, planteado por otra persona, pero con la misma pretensión. El error incurrido por la instancia superior radica en haber interpretado esta institución en forma análoga a la institución de la cosa juzgada, sin considerar que está prohibido por el ordenamiento jurídico, la aplicación analógica de las normas que establecen excepciones o restringen derechos (artículo IV del Título Preliminar del Código Civil); en tal sentido, el proceder de la Sala Superior no solo contraviene la citada prohibición legal sino, además, lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte recurrente, así como el derecho al acceso a la justicia (artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1967-2019
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil novecientos sesenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, interpuesto por la parte demandante AERO CLUB DEL PERÚ[1] contra el auto de vista de fecha dieciséis de enero del mismo año[2] , que confirmó el auto de primera instancia de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho[3] , que declaró fundada la solicitud de conclusión del proceso por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, solicitada por la demandada VIVA GYM S.A., con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, AERO CLUB DEL PERÚ interpone demanda de nulidad de acto jurídico (causales: 1.objeto física o jurídicamente imposible y 2. contrario al orden público y las buenas costumbres) contra: 1. CONSORCIO DHMONT & CG & M SAC, 2. la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, 3. la AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA, 4. VIVA GYM SA y 5. LA FIDUCIARIA SA; planteando, como
pretensión principal: se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha once de mayo de dos mil diez, denominada “Compraventa de bienes Inmuebles para el desarrollo de Proyecto Inmobiliario con Compromiso de Inversión que celebra PROINVERSION, la Superintendencia de Bienes Nacionales y el Consorcio DHMONT & CG & M SAC”; así como la nulidad de la escritura pública; como
pretensión accesoria:
i) se declare la nulidad de del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha once de mayo de dos mil diez, sobre contrato de fideicomiso en administración y garantía a favor de BBVA Banco Continental y el Ministerio de Vivienda, celebrado entre CONSORCIO DHMONT & CG & M SA y LA FIDUCIARIA S.A.; así como la nulidad de la escritura pública;
ii) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa del veintisiete de setiembre de dos mil diez suscrito entre Consorcio DHMONT & CG & M SA y VIVA GYM SA; así como la nulidad de la escritura pública;
iii) se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintisiete de setiembre de dos mil diez, sobre fideicomiso, celebrado entre CONSORCIO VIVA GYM S.A y LA FIDUCIARIA S.A; así como la nulidad de la escritura pública;
iv) la cancelación de las partidas registrales N° 12546693, 12546694 y 12546695, que son partidas matrices y, por consecuencia, la cancelación de las partidas independizadas. Expresa los siguientes fundamentos:
[Continúa…]