No puede alegarse falta de legitimidad para obrar si no se dedujo la excepción oportunamente [Casación 2612-2013, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, en cuanto a la denuncia de que se vulnera el debido proceso, porque la actora carece de legitimidad para obrar para interponer la presente demanda, debe señalarse que corresponde a la parte demandada interponer las excepciones respectivas en caso considerara que los actores carecen de legitimidad para obrar conforme lo establece el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil, lo que no realizó; no obstante ello, la sentencia apelada que ha sido confirmada por la sentencia de vista impugnada ha señalado que del documento denominado Relación de Socios Afiliados (fojas doscientos treinta y seis), aparecen registrados como tales los demandantes, documento que obra en el expediente número 104-960 de la Sub Dirección de Registros Sindicales, con lo que se acredita la legitimidad para obrar de los actores.

Lea también: Diplomado Derecho civil: acto jurídico. Hasta el 26 JUL libros gratis y pago en dos cuotas


Sumilla: “Corresponde a la parte demandada interponer las excepciones respectivas en caso considerara que los actores carecen de legitimidad para obrar conforme lo establece el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil“.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2612-2013, LIMA

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

Lima, veinticinco de agosto de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos doce – dos mil trece; y producida la votación con arreglo a ley. emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Choferes del Servicio Público de Lima, de fojas quinientos seis a quinientos catorce, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos, de fecha siete de mayo de dos mil trece, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil doce, que obra de fojas cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintiocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia nulos los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Reconocimiento de fecha seis de agosto de dos mil diez, con respecto al reconocimiento de los Comités Ejecutivos elegidos (Consejos Directivos), del Comité Ejecutivo (Junta Directiva), del Sindicato Único de Choferes del Servicio Público de Lima, no inscritos para los períodos dos mil seis – dos mil ocho, dos mil ocho — dos mil diez y dos mil diez — dos mil doce; nulos los acuerdos de la Asamblea General de fecha veintitrés de abril de dos mil once, con respecto al otorgamiento de poderes de disposiciones de bienes inmuebles a tres directivas del Comité Ejecutivo (Junta Directiva) del Sindicato Único de Choferes del Servicio Público de Lima; cancelándose los Asientos A00003 y A00004 de la Partida Electrónica número 02301385.

Click en la imagen para más información

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Concedido el recurso de casación de fojas cincuenta y seis a cincuenta y ocho del presente cuadernillo, por resolución de esta Sala Suprema de fecha quince de noviembre de dos mil trece, ha sido declarado procedente por las causales relativas a la infracción normativa de carácter procesal y material, denunciando la afectación al debido proceso, entendiendo también esto los alcances contenidos en los artículos 76, 77, 85 y 95 del Código Civil, toda vez que, las instancias de mérito no han merituado la secuela procesal, que es desde la interposición de la demanda, ya que el juez debió declarar improcedente al momento de calificarla por ser dos instituciones distintas, hecho que se ha corroborado en el proceso, pero que sea señalado que es un sindicato, lo que nada tiene que ver para la identificación en este caso del recurrente como persona jurídica de derecho civil, inscrito en los Registros Públicos. Tampoco se ha merituado el hecho que la actora no ha tenido posesión de su patrimonio, puesto que su sede social es distinta a la de la recurrente. Conforme consta y se prueba en el proceso, su constitución data desde el año mil novecientos sesenta, conteniendo así su régimen legal, existencia, capacidad, régimen de derecho, obligaciones y fines, como también el inicio de la persona jurídica y en este caso, su disolución, como persona jurídica, ya que es el derecho que les asiste como dueños de su patrimonio el haber vendido a terceros. Las instancias no debieron admitir la demanda, ya que persona distinta no puede impugnar acuerdos de asamblea de otra institución, menos aun confirmar una sentencia cuando no se ha cumplido el requisito sine qua non de acreditar la correspondencia con su institución. También se vulnera el debido proceso, en lo que contienen el artículo 427 incisos 1, 2, 5 y 6 del Código Procesal Civil, puesto que la actora carece de legitimidad para obrar, no existe conexión lógica entre el hecho y el petitorio, siendo jurídica imposible, ya que estos señores no han demostrado o  probado tener calidad de choferes profesionales, en todo caso son cesantes o jubilados que se hacen pasar como dirigentes.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, al haberse declarado procedente el presente recurso casatorio por las causales de infracción normativa procesal e infracción normativa material, corresponderá en primer lugar pronunciarnos respecto a la causal procesal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: