Fundamento destacado: 11. En este caso el usuario señala que la Oficina Registral competente para inscribir la sucesión intestada era la de Lima y no la de Ayacucho. Sin embargo, dicho cuestionamiento no puede efectuarse en sede registral, pues la inscripción ya obra extendida en la Oficina Registral de Ayacucho, y por lo tanto, legitimada, pudiendo sólo en sede judicial declararse que la inscripción no debió efectuarse en Ayacucho sino en Lima.
Debe añadirse que dicho cuestionamiento a la Oficina Registral en la que se inscribió la declaración de herederos implica también cuestionar la competencia del Juez ante quien se tramitó la sucesión intestada, pues – como ya se ha señalado -, la sucesión intestada debe tramitarse ante el Juez o Notario del último domicilio del causante. Por lo tanto, si se tramitó la sucesión de Victoria López Gutiérrez ante el Juez de Ayacucho, ello implica que dicho Juez evaluó su propia competencia (la que es improrrogable) reputando que la causante tuvo su último domicilio en Ayacucho y no en Lima como señala el solicitante. Por lo tanto, no procede el traslado de sucesión intestada de la Oficina Registral de Ayacucho a la de Lima que se ha solicitado. Corresponde entonces la tacha del título, pues para efectuar dicho traslado se requiere de resolución judicial, la que no se ha acreditado que preexista (art. 42 e) del RGRP).
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Sumilla: Traslado de partida
No procede trasladar una partida del Registro de Sucesiones Intestadas de una oficina registral a otra, en mérito a la alegación en el sentido que la causante no falleció en la sede de la oficina en la que obra inscrita su sucesión.
El Registrador del Registro de Sucesiones Intestadas de determinada oficina registral no es competente para efectuar rectificaciones en una partida obrante en otra oficina registral.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.- 1494-2018-SUNARP-TR-L
Lima, 16 de junio de 2018.
APELANTE : EDUARDO LISORIO DELGADO TITO
TÍTULO : 153615 del 19/1/2018
RECURSO : HT29999 del 17/4/2018
REGISTRO : Registro de Sucesiones Intestadas de Lima
ACTO (S) : Rectificación
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita se rectifiquen los nombres de los herederos inscritos en la partida N° 02012237 del Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho. En dicha partida obra la sucesión intestada de la causante Victoria López Gutiérrez, fallecida el 18/3/1993. Sus herederos declarados fueron:
– Rosmeri Escalante López
– Darwin Escalante López
– Yimmy Escalante López
– Nancy Josefina Escalante Cruzatt
– Ruth Maribel Escalante López
Se solicita se rectifique el nombre de los tres primeros herederos, siendo los correctos los siguientes:
– Rosmery Escalante López
– Jhonny Darwin Escalante López
– Jhimmy Escalante López
Se solicita que la rectificación se efectúe en mérito al título archivado 373946 del 26/7/2006.
En el reingreso el presentante precisa que además requiere el traslado del Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho a Lima, pues la causante Victoria Lopez Gutiérrez falleció en Lima.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
Visto el reingreso de fecha 01/02/2018 en el cual se precisa que la rectificación solicitada corresponde a la sucesión intestada de la causante VICTORIA LOPEZ GUTIERREZ inscrita en la partida N° 02012237 de la Oficina Registral de Ayacucho. En tal sentido, el usuario solicita que se traslade dicha sucesión a la Oficina Registral de Lima para luego proceder con la rectificación en el extremo solicitado.
En consecuencia, se tacha el presente título conforme al art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto:
1.- Conforme al art. 5 del Reglamento del Registro de Testamento y Sucesiones Intestadas, la inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la oficina registral correspondiente al úLtimo domicilio del causante.
2.- De la partida N° 02012237 correspondiente a la Oficina Registral de Ayacucho, se aprecia que fue tramitado al amparo de las normas contenidas en el Código Civil y Código Procesal Civil, en cuyas normas se establece claramente la competencia del Juez corresponderá al último domicilio del causante. (Art. 663 del Código Civil)
3.- Conforme al punto anterior, y habiendo el órgano jurisdiccional merituado la competencia correspondiente al último domicilio del causante, la Oficina Registral de Lima no puede cuestionar lo razonado por dicho órgano.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apelante señala que la causante Victoria López Gutiérrez tuvo su último domicilio en San Juan de Lurigancho, Lima, y allí falleció. El trámite de sucesión intestada se hizo en Ayacucho pues allí tenía bienes inmuebles. Por ello solicita el traslado de la sucesión a Lima, luego de lo cual se debe extender la rectificación de los nombres.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida N° 02012237 del Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho obra inscrita la sucesión de Victoria López Gutiérrez, fallecida el 18/3/1993 en Lima. Los herederos fueron declarados mediante auto del 24/2/1994 emitido por el Juez de Primera Instancia de Huamanga. Se declaró como herederos a:
– Rosmeri Escalante López
– Darwin Escalante López
– Yimmy Escalante López
– Nancy Josefina Escalante Cruzatt
– Ruth Maribel Escalante López
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo expuesto y del análisis del caso las cuestiones a determinar son las siguientes:
a) ¿Procede trasladar una partida del Registro de Sucesiones Intestadas de una oficina registral a otra, en mérito a la alegación en el sentido que la causante no falleció en la sede de la oficina en la que obra inscrita su sucesión?
b) ¿El Registrador del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima es competente para efectuar rectificaciones en una partida obrante en el Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho?
VI. ANÁLISIS
1. Conforme al artículo 19 del Código Procesal Civil. en materia sucesoria es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
En el mismo sentido el artículo 38 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, dispone que la solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del último domicilio del causante.
Como puede apreciarse, la declaración de herederos, sea en vía judicial o en vía notarial, se tramita en el lugar del último domicilio del causante.
2. En cuanto al Registro en donde debe inscribirse la declaración de herederos, el artículo 2042 del Código Civil establece que las actas notariales y resoluciones judiciales que declaran a los herederos del causante se inscriben en el Registro de Sucesiones Intestadas correspondiente a su último domicilio, y además en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.
Asimismo, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas dispone en el artículo 5 que la inscripción de la sucesión intestada se efectuará en la Oficina Registral correspondiente al último domicilio del causante.
3. En este caso el solicitante señala que la declaración de herederos de la causante Victoria López Gutiérrez obrante en la partida N° 02012237 del Registro de Sucesiones Intestadas de Ayacucho debe ser trasladada al Registro de Sucesiones Intestadas de Lima pues dicha causante falleció en Lima.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley N° 26366 establece que, «Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: (..) b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; (…)».
Conforme a lo previsto por el artículo 2013 del Código Civil, que consagra el principio de legitimación, el contenido de los asientos registrales se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento referido o se declare su invalidez en sede judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. El asiento debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación o falsedad documentaria.
[Continúa…]
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