No procede revocar suspensión de pena cuando el exgerente (sentenciado) no paga la deuda laboral de la empresa [Exp. 4776-2019-12]

Sumilla: En el caso de autos, queda claro que la empresa demandada por haber tenido la condición de empleador del agraviado-trabajador y por consiguiente obligada al pago del adeudo laboral, ha sido absorbida por otra empresa, habiendo el sentenciado dejado de ser gerente general de la empresa absorbida desde el año dos mil diecinueve. Siendo así, conforme al artículo 58.4 del Código Penal, se ha configurado una imposibilidad física y jurídica sobrevenida -en ejecución de sentencia- de la exigencia al sentenciado del cumplimiento de pago del adeudo laboral por S/ 101,831.35, que en rigor, constituye una obligación social de la persona jurídica y no de quien dejo de ser gerente general de dicha empresa al momento del requerimiento judicial de pago, siendo además aplicable lo previsto en el artículo 283 de la Ley General de Sociedades en el sentido que los socios y/o el personal de dirección de la empresa, no responden personalmente por las obligaciones sociales.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 4776-2019-12

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

Trujillo, nueve de setiembre del dos mil veinticuatro

Imputado : Jorge Atilio Rodríguez Chávez
Delito : Violación de la libertad de trabajo
Agraviado : José Francisco Marín García
Procedencia : Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de auto que declara fundado el requerimiento de revocatoria del régimen de suspensión de la pena
Especialista : Loyer Acuña Coronel

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro, el Juez Juan Martín Ramírez Saenz del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante resolución número veinte, requirió al sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez que cumpla en el plazo de tres días hábiles con cancelar el monto de S/ 111,831.35, que comprende la reparación civil y el adeudo laboral conforme a la sentencia condenatoria de fecha once de enero de dos mil veintitrés, confirmada por la Sala Penal Superior mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de junio dos mil veintitrés, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar lo previsto en el artículo 59 del Código Penal.

2. Con fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la Fiscal Mónica Requejo Chamorro de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, presentó requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena contra el sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez por el delito de violación de la libertad de trabajo en agravio de José Francisco Marín García, para que la pena privativa de libertad se cumpla en forma efectiva por el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la falta de pago de la reparación civil y adeudo laboral fijado en la sentencia condenatoria.

3. Con fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, el Juez Juan Martín Ramírez Saenz del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución número cuatro, revocó el régimen de suspensión de la pena al condenado Jorge Atilio Rodríguez Chávez, ordenando que se cumplan en forma efectiva los dos años de pena privativa de libertad efectiva señalados en la sentencia condenatoria.

4. Con fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, el condenado interpuso recurso de apelación, solicitando que el auto sea revocado o declarado nulo; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

5. Con fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Silvia Sánchez Haro, habiendo concurrido el abogado César Linares Díaz por el imputado solicitando se revoque el auto; mientras que el Fiscal Superior Willam Dávila Sánchez solicitó que se confirme el auto.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

6. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo mediante sentencia de fecha once de enero del dos mil veintitrés condenó al acusado Jorge Atilio Rodríguez Chávez -en calidad de gerente general de R&CIA. S.R.L.- como autor del delito de violación de la libertad de trabajo en agravio de José Francisco Marín García, imponiéndole dos años de pena privativa de liberta suspendida por un año, a condición de cumplir diversas reglas de conducta, entre ellas, el pago del monto integro de la reparación civil por S/ 10,000.00 y adeudo laboral por S/ 101,831.35, que hace la suma de S/ 111,831.35 dentro del plazo de tres días de ser notificado con la orden de pago en ejecución de sentencia. La sentencia fue apelada por el sentenciado y luego confirmada mediante sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad con fecha veintiocho de junio del dos mil veintitrés, quedando de esta manera firme la condena.

7. Como hecho antecedente al proceso penal se tiene la existencia del proceso de beneficios sociales iniciado por José Francisco Marín García en calidad de trabajador (parte demandante) contra la empresa R&CIA. S.R.L. en calidad de empleador (parte demandada). El proceso Laboral fue tramitado ante el Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo, con el Expediente N° 1683-2015, emitiéndose la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 89,231.35 por todo concepto, más el pago de costas procesales; así como la suma de S/ 12,000.00 por concepto de honorarios profesionales, más el cinco por ciento a favor del Colegio de Abogados de La Libertad por S/ 600.00, que hace un total de S/ 101,831.35. La sentencia quedo consentida mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho.

8. El sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez en la ejecución de la sentencia condenatoria en el proceso penal ha realizado un pago parcial por S/ 10,000.00 para que sea descontado de la obligación de dar suma de dinero por S/ 111,831.35 fijada como regla de conducta, precisando que aquella está integrada por el concepto de reparación civil por S/ 10,000.00 y adeudo laboral por S/ 101,831.35. Al respecto, el sentenciado en su recurso de apelación ha señalado que ha dejado ser Gerente General de la empresa R&CIA. S.R.L., además dicha empresa ha sido fusionada por absorción con la empresa Corporación RD Contratistas Generales SAC. designándose como Gerente General a Katty Adaliz Rodríguez Díaz y a la fecha no tiene trabajo y recursos para pagar la deuda fijada en la sentencia penal.

9. El artículo 283 de la Ley General de Sociedades señala que “en la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales”. La SRL es una sociedad de riesgo limitado en el sentido de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, a diferencia de algunas sociedades personalistas, en las que los socios responden personal y solidariamente de las deudas sociales (como en la sociedad colectiva o los socios colectivos en la sociedad comanditaria simple). Es la sociedad, como persona jurídica, la que responderá de las deudas sociales de forma ilimitada con todos sus bienes presentes y futuros; y ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria en la que puedan incurrir los administradores en determinados casos. De esta forma, en la Sociedad Limitada los socios limitan su responsabilidad y su riesgo a la aportación que realizan al capital social1 .

10. La doctrina mayoritaria ha considerado tradicionalmente la responsabilidad limitada de los socios por las deudas sociales como un rasgo de la personalidad jurídica corporativa. De manera que la diferencia entre ésta y la personalidad jurídica de una sociedad de personas consistiría, no solo en la existencia de órganos sino también en la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas del patrimonio social en las personalistas frente a la responsabilidad limitada en las corporaciones. O, en la feliz expresión acuñada por Paz-Ares, el patrimonio de las primeras estaría ‘separado’ del patrimonio de los socios mientras que estaría ‘incomunicado’ con éste en las segundas. Se necesita de un criterio de imputación objetiva específico para hacer responsable de una deuda un patrimonio distinto de aquel -personificado- cuyo administrador (el propio individuo o su representante en el caso de los patrimonios individuales o el administrador en el caso de las personas jurídicas) contrajo la deuda actuando con efectos sobre dicho patrimonio2 .

11. En el presente caso, el sentenciado fue condenado por su actuación como Gerente General de la empresa R&CIA. S.R.L., por no cumplir con el pago de S/ 101,831.35 determinado por el Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo en el Expediente N° 1683-2015 mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete que declaró fundada en parte la demanda. Es importante precisar que en el proceso laboral la relación jurídico procesal estivo integrado de un lado por José Francisco Marín García en calidad de trabajador (parte demandante) y de otro lado por la empresa R&CIA. S.R.L. en calidad de empleador (parte demandada). La calidad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria, excluye toda discusión dirigida a cuestionar la actuación dolosa del sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez en el ejercicio del cargo de Gerente General de la empresa R&CIA. S.R.L., en no cumplir con el pago de la deuda laboral requerida judicialmente.

12. La sentencia condenatoria suspendió por un año la ejecución de la pena privativa de libertad, a condición que el sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez cumpla diversas reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil por S/ 10,000.00 y del adeudo laboral por S/ 101,831.35, que hace la suma de S/ 111,831.35, dentro del plazo de tres días de ser notificado con la orden de pago en ejecución de sentencia. Al respecto, la Sala Penal ad quem precisa que la obligación de pago del adeudo laboral fijado como regla de conducta será exigible al sentenciado en tanto a la fecha del requerimiento en ejecución de sentencia, éste continúe ejerciendo el cargo de Gerente General de la empresa R&CIA. S.R.L. por tratarse de beneficios sociales y demás conceptos reconocidos en el proceso laboral con el Expediente N° 1683-2015 iniciado por José Francisco Marín García (trabajador) contra la empresa R&CIA. S.R.L. (empleador), derivados de la existencia de un contrato de trabajo entre aquellos. En otras palabras, la deuda laboral es de la empresa R&CIA. S.R.L. como persona jurídica, no del sentenciado como persona natural por el sólo hecho de haber ejercido el cargo de Gerente General, siendo aplicable lo previsto en el artículo 283 de la Ley General de Sociedades en cuanto señala que “los socios de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales”. En ese orden de ideas, si los socios no responden personalmente por las obligaciones sociales, menos lo hará el gerente general quien finalmente es un trabajador de dirección de aquellos.

13. La Partida Registral N° 11053646 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral V sede Trujillo, acredita la fusión por absorción entre Corporación Contratistas Generales S.A.C y R&CIA S.R.L. con la sociedad absorbente Corporación RD Contratistas Generales S.A.C., quien asume a título universal y en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida, acto jurídico inscrito con fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, nombrándose en el cargo de Gerente General a Katty Adaliz Rodríguez Díaz como consta del certificado de vigencia inscrito en el Registro de Personas Jurídicas del Libro de Sociedades Anónimas.

14. El artículo 58.4 del Código Penal señala que el “juez al suspender la ejecución de la pena, impone como regla de conducta la de reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo”. Ahora bien, en el caso de autos, queda claro que la empresa demandada R&CIA S.R.L. por haber tenido la condición de empleador del agraviado-trabajador y por consiguiente obligada al pago del adeudo laboral, ha sido absorbida por otra empresa, habiendo el sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez dejado de ser gerente general de la empresa absorbida desde el año dos mil diecinueve. Siendo así, conforme al artículo 58.4 del Código Penal, se ha configurado una imposibilidad física y jurídica sobrevenida -en ejecución de sentencia- de la exigencia al sentenciado del cumplimiento de pago del adeudo laboral por S/ 101,831.35, que en rigor, constituye una obligación social de la persona jurídica R&CIA S.R.L. y no de quien dejo de ser gerente general de dicha empresa al momento del requerimiento judicial de pago, siendo además aplicable lo previsto en el artículo 283 de la Ley General de Sociedades en el sentido que los socios y/o el personal de dirección de la empresa, no responden personalmente por las obligaciones sociales. Lo resuelto en el proceso penal, no perjudica el derecho del agraviado a la ejecución forzada del adeudo laboral reconocido judicialmente en el proceso laboral en el modo y forma de ley.

15. Respecto al requerimiento de pago de la reparación civil por S/ 10,000.00 a cargo del sentenciado que ha sido determinado en la sentencia condenatoria, corresponde aplicar el artículo 288 de la Ley General de Sociedades en el sentido que “los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave”. Así pues, la sentencia condenatoria en su momento determinó que el sentenciado incumplió dolosamente con el pago del adeudo laboral dispuesto en la resolución judicial emitida por el Cuarto Juzgado Laboral de Trujillo en el Expediente N° 1683-2015, debiendo por ello responder a título personal por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por su actuación delictiva en el ejercicio del cargo de Gerente General de R&CIA S.R.L. No obstante, el sentenciado ha señalado en su recurso de apelación que ha efectuado diversos pagos en ejecución de sentencia que suman S/ 10,000.00, lo cual no ha sido negado por el Ministerio Público como parte requirente de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, siendo por ello considerado como hecho no controvertido, en consecuencia, se tiene por cancelada la reparación civil.

16. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto que revocó el régimen de suspensión de la ejecución de la pena al sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez, ordenando que se cumpla en forma efectiva los dos años de pena privativa de libertad y modificándola se declara infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena. De otro lado, habiendo el condenado como parte recurrente obtenido un resultado exitoso, no corresponde imponer costas en segunda instancia.

Por estas consideraciones, por unanimidad.

III. PARTE RESOLUTIVA:

REVOCARON la resolución número cuatro de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que revocó el régimen de suspensión de la ejecución de la pena al sentenciado Jorge Atilio Rodríguez Chávez, ordenando que se cumpla en forma efectiva los dos años de pena privativa de libertad efectiva señalados en la sentencia condenatoria, MODIFICANDOLA, declararon infundado el requerimiento fiscal de revocatoria. SIN COSTAS del proceso. NOTIFIQUESE a las partes y DEVUELVASE los autos al juzgado de origen. –

SS.
LEÓN VELÁSQUEZ
TABOADA PILCO
SÁNCHEZ HARO

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