No procede reposición del servidor público, aun si se verifica que contrato modal se desnaturalizó [Exp. 00157-2021-PA/TC]

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En el pleno de sentencia 619/2021, recaído en el Expediente 00157-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que no procederá la reposición de un servidor público, incluso cuando su contrato modal se desnaturalizó; toda vez que se debe respetar el precedente Huatuco.

En el caso específico, un trabajador interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo. Así, solicitó que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima. El trabajador argumentó, entre otros, que se desnaturalizó su contrato de trabajo para servicio específico.

Sobre el caso específico, los magistrados del Tribunal comprobaron que la entidad no cumplió con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante, pues esta es genérica e imprecisa. Asimismo, precisó que el contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras.

Ante esto, el Tribunal comprobó que se inflingió el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR; entonces, el contrato de trabajo debió ser a plazo indeterminado.

No obstante, se aclaró que debe tenerse en cuenta lo establecido en el precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC (precedente Huatuco), el cual se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. Según este precedente se debe verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

Sobre lo anterior, el Tribunal comprobó que, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público. Por lo que no corresponde la reposición del trabajador, incluso considerando la obvia desnaturalización del contrato de trabajo.

Con este criterio jurisprudencial se aclaró que no es relevante el régimen de contratación del servidor público (por ejemplo, como en el caso, contrato bajo el Decreto Legislativo 728), el solo hecho de no ingresar mediante un concurso público de mérito impide el reconocimiento de la reposición laboral.


Fundamento destacado: 17. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) el precedente de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC (que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 619/2021
Expediente N° 00157-2021-PA/TC, San Martín

RAÚL VELA AMASIFUEN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales, Sardón de Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Raúl Vela Amasifuen.

El magistrado Ramos Núñez votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Vela Amasifuen contra la resolución de fojas 209, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2019, don Raúl Vela Amasifuen interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo. Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima mediante la carta notarial 149-2019-GRSM/PEHCBM/GG, de fecha 15 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como director de Estudios y Proyectos de la entidad emplazada. Sostiene que para ello debe declararse la desnaturalización de su contrato de trabajo para servicio específico y reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; disponer su incorporación a la planilla del régimen laboral de la actividad privada, con la cancelación de su remuneración más los beneficios de ley; y prohibir a la demandada realizar cualquier acto idéntico tendiente a vulnerar sus derechos constitucionales, con el pago de los costos del proceso.

Sostiene que ha laborado en virtud de un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, y sus respectivas adendas, desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en que fue despedido sin expresión de causa. Afirma que su contrato se ha desnaturalizado debido a que puesto de director de Estudios y Proyectos que ocupaba es un puesto permanente de la demandada, y que, además, en su contrato de trabajo no consta la causa objetiva determinante de su contratación, conforme lo exige el
artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que también su contrato se ha desnaturalizado en aplicación del parágrafo d) del artículo 77 de la norma citada. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

El Segundo Juzgado Civil de la sede Maynas-Tarapoto, con fecha 9 de diciembre de 2019, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor cuenta con vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho amenazado o vulnerado, lo que es causal de improcedencia de la demanda contemplada por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que, conforme a lo acordado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, el órgano jurisdiccional competente para conocer la pretensión de reposición del accionante por haber sufrido un despido incausado resulta ser el juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, regulado por la Ley Procesal del Trabajo 26636, la cual, a la luz del precedente emitido en la sentencia correspondiente al Expediente 02383-2013-PA/TC, cuenta, desde una perspectiva objetiva, con una estructura idónea para acoger dicha pretensión, y que, atendiendo a una perspectiva subjetiva, el demandante no ha acreditado en autos un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso transite la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en la función que venía desempeñando porque habría sido víctima de un despido incausado. El recurrente sostiene que suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, el cual se desnaturalizó debido a que, por un lado, realizó labores propias de la entidad emplazada y, por otro, porque en él no se señaló la causa objetiva de su contratación. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Procedencia de la demanda

2. De conformidad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, se precisa lo siguiente:

27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral, cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el “proceso ordinario laboral”, el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería suficientemente garantista en comparación con el amparo.

28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el proceso constitucional de amparo [las cursivas son nuestras].

3. Como se puede advertir, el Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea en los casos en los que, por razones temporales o territoriales, no esté vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.

4. En el presente caso, de acuerdo con la información enviada por el presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el Oficio 8784-2015-CE-PJ, de fecha 3 de setiembre de 2015, corroborada con la consulta efectuada el día 8 de marzo de 2021 a la página web del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Poder Judicial (https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ETIINLPT/s_etii_nlpt/as_mapa/), a la fecha de interposición de la presente demanda (6 de diciembre de 2019), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de San Martín. Por ello, en este, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, la cual se menciona en el precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC.

5. Sin embargo, antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo liminar de la demanda decretado por las instancias judiciales precedentes.

6. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedido de forma incausada, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

7. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, y conforme a lo expuesto en el fundamento 4, supra, corresponde evaluar si el actor ha sido objeto de un despido incausado.

8. Teniendo presente ello, este Tribunal considera que tanto en primera como en segunda instancia se ha incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse su admisión a trámite, pues en el caso de autos la demandante cuestiona el despido del cual ha sido objeto. No obstante, y en atención de los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no usar la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC

9. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció, en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la administración pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral, para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.

También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no cumple el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la administración pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción.

Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC).

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

10. El demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, debido a que su contrato laboral a plazo fijo se ha desnaturalizado.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

11. El artículo 22 de la Constitución establece que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 de la prescribe que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

12. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR precisa que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

13. A su vez, el artículo 77, inciso “d”, del Decreto Supremo 003-97-TR preceptúa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

14. En el folio 3 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico suscrito entre las partes, con vigencia del 18 al 28 de febrero de 2019, en cuya cláusula segunda se consigna lo siguiente:

SEGUNDA: OBJETO

La contratación temporal de los servicios personales de El Trabajador, bajo la modalidad de servicios específicos, de conformidad con el artículo 63° de la Ley de productividad y Competitividad Laboral, a fin de que desarrolle la función de Dirección como Director de Estudios y Proyectos, que se encuentra en el Manual de Organización y Funciones-MOF vigente, correspondiente a la Plaza N° 46 del Cuadro de Recursos Humanos del EMPLEADOR, con Nivel Remunerativo D2.

15. Del examen de la cláusula citada debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante, pues esta es genérica e imprecisa.

Asimismo, debe resaltarse que el contrato para obra determinada o servicio específico únicamente puede ser utilizado para cubrir necesidades transitorias y no otras. De otro lado, si bien en la referida cláusula se señala que el accionante es contratado para desarrollar una función de “Dirección”, se advierte que la plaza N° 46, de Director de Obras, no está considerada como de confianza, conforme al Cuadro de Recursos Humanos, obrante a folios 64.

16. Por dicha razón, debe considerarse que el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que debe ser considerado, entonces, un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, las adendas suscritas por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellas se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

[Continúa…]

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