Fundamento destacado: 2.7. En ese sentido, atendiendo a que la Sala Superior, con motivo del análisis de los documentos presentados por los litisconsortes necesarios pasivos, Milagros del Rosario Pérez Saavedra y su cónyuge, Paulino Tarazona Jara, los cuales habían adquirido la propiedad del inmueble objeto de la demanda, por prescripción adquisitiva de dominio, resultando, en ese momento, los propietarios del bien, no cabía emitir pronunciamiento por los aspectos señalados por la Corte Suprema, pues carecían de objeto, en tanto, se había determinado que la demandante y los codemandados, Leonor Pérez Saavedra y Alan Henrry Pérez Saavedra, no tenían derecho sobre el predio materia de litis, sino los litisconsortes, y justamente los medios probatorios referidos al Acta de Asamblea de fecha catorce de octubre de dos mil, del Acta de Asamblea de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y de la tacha están referidos a probar la propiedad del predio respecto del demandante y de los codemandados antes referidos, los cuales con motivo de la prescripción adquisitiva de dominio otorgada a los litisconsortes, estos últimos eran los que gozaban del derecho de propiedad del predio, anteponiéndose ese derecho por sobre el demandante y codemandados
2.8. En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de planteado en estos términos, en tanto no se ha infringido el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que regula al principio de congruencia procesal, pues no se ha configurado ningún supuesto de incongruencia activa u omisiva, en los términos del Tribunal Constitucional, ni del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que contiene a los principios-derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, más aún si la decisión arribada contiene una suficiente motivación, con la exposición de hechos y de derecho acaecida en el caso, la Cooperativa recurrente ha ejercido su derecho de acción, ha presentado su medio impugnatorio, y el mismo está siendo absuelto por este Supremo Tribunal, conforme a los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional.
Sumilla: El derecho al debido proceso consiste en el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. En ese sentido, se observa que, en el presente proceso de reivindicación, las instancias de mérito se han sujetado a una suficiente valoración probatoria, en respeto a los derechos que comprenden el principio de tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2909 – 2019
LIMA NORTE
Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa número dos mil novecientos nueve – dos mil diecinueve; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo con fecha veintitrés de noviembre del presente año, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con las resoluciones de fecha veintitrés de noviembre y quince de diciembre ambas de dos mil veintiuno, esta última que ordena poner los autos para resolver; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho[1] , interpuesto por la Cooperativa Agraria de Usuarios San Antonio de Padua Trapiche Limitada, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y uno de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho[2] , que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y siete de fecha quince de abril de dos mil quince[3] que declaró fundada la demanda de reivindicación y, reformándola, la declararon infundada.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante el auto calificatorio de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve[4] , esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 171 del Código Civil
Alega que la sentencia de vista incurre en la citada infracción, señalando “que en contrario sensu regulan la “condición suspensiva lícita” la cual se ha inaplicado dado que en su Considerando 4.6 se establece que los testimonios de compra venta de Fs 1375-1379 y de Fs 1382-1386 no se encuentran sometidos a modalidad alguna; lo cual es totalmente inexacto dado que dicha compra venta se derivan de la Transacción Extrajudicial de Fs. 1526 a 1530 la misma que si está sujeta a modalidad al contener una condición suspensiva expresa (ver cláusula tercera punto 3 y cláusula sexta) para que tenga plena validez legal, es decir, para que la transacción extrajudicial y sus derivados (compraventa) surtan efectos legales, necesariamente primero tenía que “materializarse la restitución en favor de la cooperativa de un área de 1,800.00 m2”, lo cual hasta la fecha no se ha realizado, por consiguiente, los efectos contenidos tanto en la Transacción Extrajudicial y en las compraventa derivadas de ésta, se encuentran suspendidas hasta que se cumpla con la condición pactada vía transacción; sin embargo, el Colegiado Superior incurre en error al afirmar que dichas transferencias de compraventa no están sujetas a modalidad alguna, pues éstas se derivan de la Transacción Extrajudicial al encontrarse contemplada en su texto”.
b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal)
Manifiesta que el Ad quem incurre en la infracción enunciada “toda vez que el Colegiado Superior ha ido más allá de los agravios esgrimidos por la parte apelante en su recurso de apelación, siendo que los límites del pronunciamiento jurisdiccional revisor están sujetos a los alcances precisados por el impugnante en su recurso impugnatorio, pues los agravios no establecidos no pueden ser acogidos por el superior en grado”.
c) Infracción normativa de los artículos 334 y 337 del Código Procesal Civil
Señala que “de generarse un acuerdo transaccional, éstos generan la conclusión del proceso conforme lo establece el artículo 334 y 337 del Código Procesal Civil lo cual no se ha efectuado en el caso de autos, pues se ha valorado la Transacción Extrajudicial como si dicho acto jurídico hubiera tenido efectos legales cuando en realidad estaba sujeta a condición suspensiva; transgrediéndose el debido proceso”.
d) Infracción normativa del inciso 3 de artículo 139 de la Constitución Política del Estado
Indica que la sentencia de vista incurre en infracción al debido proceso. “Dado que el Ad quem incumple con lo ordenado por el Supremo Tribunal en su Considerando 3.8. de su Sentencia Casatoria N° 13501-2016 de fec ha 08.05.2018, pues en dicho considerando se establecen 3 motivos para que se declare la nulidad de la sentencia de vista: 1) no emitir pronunciamiento sobre el Acta de Asamblea de fecha 14.10.2000, y asimismo, 2) no haber analizado con propiedad el contenido del acta del 18.09.1998 relacionado a que si en dicho documento se hace referencia a una “entrega” o “entregar en compraventa” y tampoco, 3) se había examinado la tacha de fojas 576 deducida por nuestra Cooperativa; habiendo sido dichos 3 argumentos entre otros establecidos por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente para declarar fundado el recurso de casación y Nula la sentencia de vista anterior; sin embargo, el Colegiado Superior omite pronunciarse sobre dichos puntos ordenados por la Suprema Sala, no emitiendo ningún pronunciamiento al respecto ni sustentando el por qué se deja de lado dichos extremos, no obstante que en su Considerando 4.2 de la impugnada citan dichos puntos de la decisión suprema más no emiten valoración y ponderación de los mismos”.
[Continúa…]