Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, apelada dicha decisión, la Sala Superior, por Resolución número seis, emitida el cuatro de junio de dos mil nueve, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, argumentando que los herederos declarados tienen la condición de hermanos y no de hijos de la causante, lo que evidencia que la demandante no conocía lo suficiente a la causante y como lo refiere la parte demandada la causante no habría tenido hijos, siendo declarados como sus herederos sus hermanos, consecuentemente, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda; alega que a lo antes expuesto, se suman los documentos aparejados con la demanda, sin que exista forma alguna de conocer si efectivamente la actora posee los originales, más aún si se trata del cuaderno principal en el que por lo menos debió adjuntarse copias legalizadas, como por ejemplo de los recibos supuestamente pagados por la poderdante, siendo además que la causante contaba con seguro, no encontrándose debidamente acreditado que dichos recibos hayan sido pagados por la demandante; agrega que del acta de conciliación se advierte que fue la demandante la que inasistió las dos veces, realizándose la misma sólo con la concurrencia de la apoderada de la sucesión demandada; añade que si bien la demandante radica en Estados Unidos de América, sin embargo, los recibos por honorarios profesionales aparecen expedidos a su nombre, sin haberse acreditado con documento alguno que durante aquellos meses se encontraba en el Perú, ni la forma como se encargó de pagar los gastos alegados en su demanda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3845-2009
LIMA
Lima, ocho de abril de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y cinco – dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación que corre de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y siete del Cuaderno Principal, interpuesto el once de agosto de dos mil nueve por doña Lilian Gladys Pomar Ampuero de Peña, contra la sentencia de vista obrante de fojas cuatrocientos setenta y cinco a cuatrocientos setenta y nueve, dictada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de junio de dos mil nueve, que revoca la apelada obrante de folios trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y tres su fecha veinticinco de julio del dos mil ocho, que declaró fundada la demanda de dar suma de dinero y reformando la misma, la declara infundada.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, obrante de folios treinta a treintitres del Cuaderno formado por ante esta Sala, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal casatoria prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil –modificado por Ley número 29364, consistente en la infracción normativa procesal del artículo 122, inciso 3° del Código Procesal Civil, así como, la infracción normativa sustantiva de los artículos 869, 871, 872 y 1226 del Código Civil, argumentando que:
1) se ha contravenido el inciso 3° artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual dispone que las resoluciones se sujeten al mérito de lo actuado y que la parte considerativa consigne la norma en que se sustenta la decisión, pues la Sala de vista ha consignado hechos falsos, señalando que su parte no ha concurrido a las audiencias, cuando sí lo ha hecho, sacando conclusiones absurdas como lo es que los herederos no deben pagar los recibos de consumo del inmueble de propiedad de su causante, si no viven en el mismo, debiendo analizarse si existió el pago y si este lo hizo la causante o se hizo con su patrimonio, materia que no ha sido analizada en la sentencia; afirma, asimismo, que la Sala Superior sin señalar un solo sustento normativo que ampare su decisión revocatoria, realiza una serie de conjeturas, en lugar de un análisis exhaustivo de los medios probatorios obrante en autos, además de vulnerar el principio de congruencia cuando sostiene que su poderdante no ha acreditado haber estado en el país cuando se emitieron y cancelaron los recibos de honorarios de la enfermera de la causante, situación que no tiene nada que ver con el pago, el cual puede hacerse en cualquier lugar; y,
2) debió evaluarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 869 del Código Civil, pues todos los documentos que sustentan su pretensión se encuentran enmarcados dentro de los tres supuestos establecidos en la norma citada, lo cual ni siquiera es mencionado en la sentencia, siendo que los razonamientos de la Sala Superior en nada enervan el hecho objetivo de encontrarse dentro de la norma señalada, los documentos cuyo reembolso se reclaman, los mismos que corresponden ser de cargo de la masa hereditaria, lo que concuerda con los artículos 871 y 872 del acotado Código, en consecuencia, las normas inaplicadas por el fallo recurrido, determinan que los gastos demandados son de cargo de la masa hereditaria, por mandato imperativo de la ley, resultando su pago preferente y con cargo de ésta.
[Continúa…]
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