No procede pedido de sustitución de embargo por carta fianza, sino de variación [Exp. 00022-2017-26]

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Fundamentos destacados: Octavo. Respecto del agravio planteado, el artículo 305 del CPP establece en su estructura normativa dos supuestos vinculados a la variación de la medida de embargo, en un extremo y la sustitución de la medida de embargo, por el otro, ambos, taxativamente previstos en el numeral 1 y 2 del aludido artículo respectivamente. La defensa técnica del investigado Abugattas Abuid, tanto en su escrito de apelación como en audiencia, ha señalado que su solicitud se encuentra amparada por el artículo 305.1 del CPP, que remite al artículo 617 del CPC. Sin embargo, dicha norma procesal prevé la variación del embargo, circunstancia procesal que difiere de lo peticionado por el recurrente, por cuanto en atención a la pretensión concreta formulada, la norma aplicable al presente incidente nos remite al artículo 305.2 del CPP, concerniente a la sustitución del embargo.

Noveno. Delimitado el marco normativo aplicable al caso concreto, este Colegiado Superior de Apelaciones, considera que la decisión adoptada por el a quo amerita ser confirmada, toda vez que, en clave de legalidad procesal, el artículo 305.2 CPP establece una regla específica para el proceso penal, y por tanto rige el principio de especialidad. En efecto, en dicha disposición se regula la figura de la sustitución por el depósito dinerario del monto embargado, existiendo también para el proceso civil una regla específica, esto es, el artículo 628 del Código Procesal Civil que establece su procedencia de plano[7]. En ese entender, se colige que la defensa técnica del investigado no ha cumplido con el procedimiento establecido para dicho efecto, por lo que no es de recibo el agravio formulado.

Décimo. La defensa ha señalado además que, el juez no ha considerado que los bienes muebles e inmuebles embargados con el transcurso del tiempo perderán su valor, circunstancia que no acontecerá con la sustitución de dicha medida por una carta fianza. Al respecto, verificamos que, en puridad de verdad, el recurrente pretende que el órgano jurisdiccional ante la presentación de un modelo de carta fianza autorice su tramitación y mediante ello, logre la sustitución por los bienes embargados; este requerimiento deviene en improcedente por cuanto, reiteramos que la sustitución del embargo por una carta fianza no se encuentra regulada como tal en nuestra normal procesal, debiendo en todo caso, solicitarse la variación o sustitución de bienes embargados, bajo la observancia irrestricta de las exigencias normativas que, por el principio de especialidad antes desarrollado, no pueden ser soslayados.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente : 00022-2017-26-5201-JR-PE-02
Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Investigado : Jesús Gattas Abugattas Abuid
Delitos : Colusión agravada y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Ximena Gálvez Pérez
Materia : Apelación sobre sustitución de medida de coerción real

Resolución N.° 5

Lima, dieciocho de setiembre
de dos mil veinte

VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Jesús Gattas Abugattas Abuid contra la Resolución N.° 10, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada en audiencia por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien declaró improcedente la solicitud de sustitución de medida de coerción real de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición por una carta fianza formulada por la citada defensa, en la investigación preparatoria que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior ANGULO MORALES, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, la Procuraduría Pública ad hoc para el caso Odebrecht, solicitó la medida de coerción real de embargo en forma de inscripción y orden de inhibición sobre los bienes muebles e inmuebles de titularidad del investigado Jesús Gattas Abugattas Abuid, requerimiento que fue amparado en todos sus extremos por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante Resolución N.° 2, del diez de enero de dos mil dieciocho.

1.2 Ejecutada la medida y puesta en conocimiento de la parte afectada, la defensa del investigado Abugattas Abuid, impugnó la decisión jurisdiccional emitida en primera instancia, por lo que se elevaron los actuados a esta Sala Superior, la que, mediante Resolución N.° 2, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, resolvió confirmar la decisión venida en grado. Contra este último pronunciamiento, la parte recurrente, interpuso recurso de casación excepcional, el mismo que fue admitido por este Colegiado; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del auto de calificación de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, resolvió declarar nulo el concesorio e inadmisible el aludido recurso de casación.

1.3 Devuelto el incidente de la Corte Suprema, el treinta de enero de dos mil veinte, la defensa técnica del investigado Abugattas Abuid solicitó la sustitución de la medida de coerción real de embargo ordenada sobre sus bienes muebles e inmuebles —por la suma de S/ 969 500.00— ofreciendo para dicho efecto, una carta fianza por el mismo monto, al amparo de lo prescrito en el artículo 305 de Código Procesal Penal (CPP), en concordancia con los artículos 617 y 628 del Código Procesal Civil. Dicha solicitud fue declarada improcedente por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante la Resolución N.° 10, del veintisiete de febrero de dos mil veinte.

1.4 Posteriormente, con fecha tres de marzo de este año, la defensa del imputado Abugattas Abuid formuló recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido por el juzgado. Una vez concedido el mismo y elevados los actuados a esta Sala Superior, por Resolución N.° 2, del cuatro de agosto de dos mil veinte, se programó la audiencia de su propósito para el veinte del mismo mes y año, la cual se realizó con la presencia de la representante de la Procuraduría ad hoc y de la defensa técnica del apelante. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución en los siguientes términos:

II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 El a quo analiza, en la recurrida, los alcances normativos que se requieren para la sustitución del bien embargado, según lo establecido en el artículo 305, inciso 2, del CPP, que prescribe lo siguiente: “(…) Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes (…)”.

2.2 Para el juzgador, la norma antes referida establece de manera clara y precisa los requisitos que debe cumplir el solicitante para que proceda la sustitución del embargo dispuesto, con lo cual el juez podrá evaluar la posibilidad de la sustitución. Por lo tanto, afirma que la aplicación de los artículos 617 (variación) y 628 (sustitución de la medida) del Código Procesal Civil no resultan aplicables al presente caso, pues el CPP regula expresamente la forma de sustitución.

2.3 Asimismo, refiere que lo pretendido por la defensa se asocia a que el órgano jurisdiccional realice una autorización previa para esta pueda obtener una carta fianza por el monto embargado, procedimiento que no se encuentra expresamente establecido. De este modo, concluye que lo alegado no tiene asidero legal, más aún si en su solicitud ha cumplido únicamente con adjuntar un modelo de carta fianza, procedimiento que no es avalado por el órgano jurisdiccional porque trasgrede lo establecido en la normatividad procesal penal. Por tales fundamentos, declaró improcedente la solicitud de la defensa del investigado Abugattas Abuid.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL IMPUTADO JESÚS GATTAS ABUGATTAS ABUID

3.1 La defensa técnica del recurrente Abugattas Abuid, tanto en su recurso de apelación como en la audiencia de su propósito, ha señalado que la resolución recurrida vulnera el debido proceso y el derecho a la propiedad, pues no permite sustituir la medida que afecta los bienes del investigado por una más idónea. Señala que en la recurrida se ha mencionado que lo solicitado no tiene asidero legal; sin embargo, una de las modalidades de sustitución del embargo es la carta fianza por un monto suficiente para garantizar el pago de una posible reparación civil, conforme se encuentra regulado en el artículo 305.1 del CPP, que nos remite al 671 del Código Procesal Civil.

3.2 Asimismo, refiere que no se ha tenido en consideración que los bienes muebles e inmuebles embargados de su patrocinado con el transcurso del tiempo perderán su valor, lo que no acontece con la sustitución de dicha medida por una carta fianza que garantiza un monto pecuniario.

3.3 Precisó como hecho relevante que, la empresa Cesel se encargó de la supervisión de los estudios y obras en el estricto cumplimiento de sus funciones; aprobó ciento noventa y nueve conformidades y observó trece de las veintidós valorizaciones mensuales presentadas por la empresa contratista liderada por OAS, pero también denegó oportunamente ampliaciones de plazo solicitadas que no correspondían e, incluso, cuestionó los atrasos y recomendó resolver el contrato de obra.

3.4. En ese entendido, resaltó que la correcta actuación de la empresa Cesel y de sus representantes que se encuentran comprendidos en la investigación está avalada por una pericia de ingenieros del Colegio de Ingenieros del Perú, además que el comportamiento de su patrocinado dentro de la investigación, que tiene una duración de cinco años, ha sido adecuado, al presentar la documentación pertinente.

3.5 Finalmente, manifestó que el artículo 305 del CPP señala que la medida de embargo puede ser variada y se remite al artículo 617 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. Por lo tanto, considera que la de carta fianza avalada por una entidad financiera, resulta más apropiada e idónea para asegurar un posible pago de la reparación civil, debido a que es un contrato de garantía de cumplimiento de pago de un tercero. Por tales consideraciones, solicita que se revoque la recurrida y, reformándola, se autorice la sustitución de la medida de embargo que recae sobre los bienes de propiedad del investigado Abugattas Abuid.

IV. ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC

4.1 La Procuraduría Pública ad hoc sostiene que en el caso en concreto no se discute la responsabilidad del investigado, por lo que el debate debe centrarse en la pretensión de la sustitución formulada por la defensa técnica. Así, refiere que el órgano jurisdiccional avaló su pedido inicial de embargo, medida que recae sobre siete bienes de propiedad del investigado Abugattas Abuid, en el marco de la investigación por el delito de colusión relacionado al proyecto del Hospital Lorena del Cusco. Dicha medida fue confirmada por esta Sala Superior y, posteriormente, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica, mediante auto de calificación emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.

4.2 Agrega que el monto del embargo es por la suma total de S/ 969 500.00, y sobre el pedido de sustitución por una carta fianza, considera que, el artículo 305 del CPP establece dos supuestos, conforme el siguiente detalle: i) el inciso 1, prescribe la variación y alzamiento de la medida de embargo que conlleva la aplicación del artículo 617 del Código Procesal Civil, lo cual no se encuentra dentro de los alcances peticionados por la defensa técnica, pues la solicitud es por sustitución; y ii) el inciso 2, señala que “está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida”. Así, expone que, en virtud del principio de especialidad, el artículo 305 del CPP prescribe una regla dentro del proceso penal. En ese sentido, resalta que, al verificarse el pedido de la defensa técnica, se advierte que no ha cumplido con este requisito, hecho que ha sido precisado por el juez de primera instancia.

4.3 Asimismo, afirma que, al revisar el pedido de la defensa técnica del investigado Abugattas Abuid, se desprende la existencia de un modelo de carta fianza, frente a ello, es el juzgado competente quien debe autorizar lo conveniente para que el investigado gestione ante las entidades financieras dicho documento. No obstante, este procedimiento no se encuentra regulado, esto es, considera que la carta fianza no se encuentra contemplada en el artículo 305 del CPP.

4.4 Por último, sostiene que, la garantía debe ser efectiva para el cobro oportuno y que la norma exige el empoce dinerario; sin embargo, el modelo de carta fianza no es una garantía, por lo que solicita que la resolución venida en grado sea confirmada al haber sido emitida con arreglo a la ley.

[Continúa…]

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