Fundamento destacado: Décimo primero.- Sin embargo en cuanto a los daños que se han generado no existe mayor argumentación de la que se ha desarrollado líneas arriba es decir que no solo se puede alegar aflicción, angustia, tristeza, sufrimiento etc, para así obtener una indemnización por daño moral, sino que este debe ser probado con los medios probatorios que acrediten que la accionante sufrió algún tipo de cuadro emocional o psicológico que justifique otorgar el monto solicitado, situación que no ha ocurrió en el presente caso, conforme se señala en los fundamentos de la sentencia materia de casación: “Por otra parte, se aprecia que al momento de regular el daño moral, sin mayor motivación la sentencia apelada ha concedido el íntegro de lo solicitado, cuarenta mil soles, sin embargo, no se ha descrito hechos ni se ha adjuntado medios probatorios que acrediten que la accionante sufrió un cuadro emocional o psicológico que justifique otorgar el íntegro de lo demandado, ni tampoco se ha ofrecido medios probatorios que acrediten que desde que se expidió la Resolución número 478-2002-CTAR.LAMB/PE hasta que promovió el proceso de cumplimiento haya realizado trámites para lograr su cumplimiento, ni que con posterioridad a la sentencia de vista de fecha catorce de mayo del dos mil catorce haya
requerido el cumplimiento de lo ejecutoriado, lo que revela el poco interés que habría tenido para que se cumpla lo decidido” (Fundamento décimo primero). “Si bien el daño moral es un desmedro de carácter subjetivo que no puede estar sujeto a la misma exigencia de probanza que el daño patrimonial, sin embargo, no puede sustentarse en la mera afirmación de haber sufrido “angustia, pesar, ira, tristeza, sufrimiento, frustración” y
luego añadir que no pudo lograr un proyecto de vida educativo, confundiendo los tipos de daño extrapatrimonial; por lo que si bien se ha concluido por la existencia de una conducta antijurídica por parte de la demandada a título de culpa, y que tiene relación con una razonable afectación de carácter moral, sin embargo, debe regularse prudencialmente dicho monto en quince mil soles (…) (Fundamento décimo segundo)”. Fundamentos que comparte este Supremo Tribunal.
Sumilla: Respecto de la cuantificación del daño moral, debe tenerse presente que el mismo tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 96-2019
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, tres de agosto de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número noventa y seis del dos mil diecinueve, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas doscientos sesenta y dos, por la demandante Enma Catalina Guerrero La Serna, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintiuno, que confirmó la
sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; y, en cuanto desestima las pretensiones sobre daño emergente, lucro cesante y daño a la persona; revoca la sentencia apelada en el extremo en que fija la indemnización por daño moral en cuarenta mil soles; reformándola, fijaron
este concepto en quince mil soles, más intereses legales, con lo demás que contiene; en los seguidos con la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, sobre indemnización por daños y perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. Petitorio de la demanda:
Mediante escrito de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas treinta, Enma Catalina Guerrero La Serna interpone demanda, la que dirige contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, siendo su pretensión que cumpla con pagarle la suma de S/ 471,540.00 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos cuarenta nuevos soles),
equivalentes al daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño personal, además de intereses legales desde la producción del daño, costas y costos.
Como argumentos de su demanda señala:
(i) Inició la tramitación para la Apertura de un Centro Educativo Particular, ante la Dirección Regional de Educación en la ciudad de Chiclayo – Lambayeque, y se le indicó que debía realizar un Proyecto, por lo cual canceló la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles ante un Funcionario de Educación.
(ii) Su colegio fue inspeccionado, dándosele la aceptación necesaria, pero dicho documento de inspección había sido adulterado, apelando dicho documento ante el Organismo Superior del CTAR “Gobierno Regional de Lambayeque”, declarando fundado su pedido con la Resolución Presidencial No 478-2002-CTAR-LAMB/PE.
(iii) Acudió a la Dirección Regional de Educación para dar conocimiento y pedir su derecho, y se le expida la indicada Resolución de Apertura del CEP, a lo cual la mencionada institución nunca cumplió con la orden dada.
(iv) Ante las circunstancias, con fecha posterior inició un Proceso Legal de Garantías Constitucionales “Acción de Cumplimiento”, con el Exp. N° 1163-2012, en donde se le da la razón al ser declarada fundada en segunda instancia.
[Continúa…]