Fundamento destacado: SÉTIMO.- Por otro lado, el artículo 1412° del Código Civil e stablece que si por
mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la
convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se
tramita como proceso sumarísimo (…)”.
OCTAVO.- Evidentemente, para proceder a tramitar y otorgar escritura pública del acto jurídico celebrado, se requiere del documento en donde conste dicha
celebración entre las partes. De ahí que “por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina opermite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma
solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código Civil en su primer párrafo”
NOVENO.- En este caso, el recurrente erróneamente pretende la formalización del contrato de compraventa celebrado por Alfredo Coll Flores y Rosa Delia Alcedán de Coll (vendedores) con Graciela Losada Marrou (compradora), de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, en el que no intervino el demandante como comprador ni actúa en representación de la compradora; contrato en el que además no es objeto de la venta los inmuebles referidos en la demanda interpuesta. Es por ello que, el Ad quem correctamente dejó establecido que “(…) se observa que lo pretendido por el recurrente no está dentro del objeto o finalidad del proceso de otorgamiento de escritura pública, porque los inmuebles cuya formalización se solicita, no se encuentran consignados expresamente en el mencionado contrato de compra-venta,
máxime si también se solicita en forma alternativa respecto a otro bien pendiente de establecer (la azotea del edificio); (…), lo que el recurrente pretende en el fondo es que con el presente proceso se le acredite como propietario de los inmuebles señalados, lo que constituye una situación distinta a la simple formalización del acto jurídico. (…), y si en el proceso anterior de prescripción adquisitiva se reconoció que Cristóbal Aljovin de Lozada era propietario del departamento 201 y el estacionamiento 03, los efectos y consecuencias de dicha declaración judicial corresponden hacerlos valer el modo y forma correspondiente, mas no así mediante el presente proceso”. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, el Colegiado de mérito determinó válidamente que, aun siendo una pretensión principal y dada la conexidad entre ambas pretensiones, igualmente es improcedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 173 – 2018
Lima, quince de agosto de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa ciento setenta y tres guión dos mil dieciocho,
en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cristóbal Aljovín de Losada contra el auto de vista de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fecha seis de abril de
dos mil dieciséis, que declaró improcedente la demanda sobre otorgamientode escritura pública e indemnización por daños y perjuicios incoada por el
recurrente contra la Sucesión de Guillermo Alfredo Coll Flores y otra.
II.- ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, el demandante Cristóbal Aljovín de Losada interpuso demanda contra la Sucesión de Guillermo Alfredo Coll Flores, conformada por Alan Coll Alcedán, David Coll Alcedán, Luciana Coll Orrego, Alfredo Coll Orrego, Renné María del Carmen Orrego Mir de Coll y la cónyuge de su primer matrimonio Rosa Delia Alcedán León, solicitando que: Pretensión Principal: Se otorgue la escritura pública de transferencia de propiedad del departamento número doscientos uno y la cochera número tres, ubicados en el edificio de cuatro pisos sito en Jirón Leónidas Avendaño N° 258, Miraflores – Lima, así como del inmueble inscrito en la partida registral N° 11652322 o alte rnativamente el registrado en la partida registral N° 11652323 que corresponde a la azotea del edificio,
conforme consta en el contrato de compraventa de setiembre de mil novecientos ochenta y seis celebrado entre la madre del actor Graciela Losada Marrou y la sociedad conyugal conformada por Guillermo Alfredo Coll Flores y Rosa Delia Alcedán León.
[Continúa…]