Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en lo atinente a las infracciones normativas descritas en los literales b) y c) debe señalarse que las mismas no pueden ampararse en virtud a que incumplen los requisitos de procedencia establecidos para su propósito pues si bien la recurrente alega que su derecho ha sido violado at dectararse el abandono de una acción imprescriptible también lo es que conforme a lo determinado por la Sala de mérito dicha afirmación carece de base real acorde a la regla prescrita por el artículo 350 inciso 3 del Código Procesal Civil que señala que la nulidad de matrimonio demandada queda exceptuada al estar sujeta al plazo de caducidad previsto en el articulo 274 inciso 3 del Código Civil y no al artículo 276 del mismo Cuerpo Legal como mal alega la impugnante ya que el Código Sustantivo ha determinado que la pretensión de nulidad de matrimonio caduca al año de haberse tomado conocimiento del matrimonio anterior resultando asimismo pertinente señalar que si bien se invoca la infracción del artículo 350 inciso 5 del Código Procesal antes citado también lo es que conforme a lo señalado en el considerando precedente la recurrente no dio impulso el proceso dejando transcurrir en exceso el plazo habiendo operado el abandono en consecuencia tampoco resulta amparable el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3139-2013
LIMA SUR
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, cuatro de marzo de dos mil catorce.
AUTOS Y VISTOS; con el acompañado; con la razón emitida a fojas treinta del cuaderno formado en esta Sala Suprema por la Secretaría y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas ciento cuarenta y nueve interpuesto por Carla Patricia Gonzáles Barzotti subsanado dentro del plazo concedido mediante resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil trece contra el auto apelado que declaró el abandono del proceso sin declaración sobre el fondo, correspondiendo caiificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364 que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnatorio se advierte lo siguiente:
a) Se recurre contra un auto que pone fin af proceso;
b) Se interpone ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur como órgano que emitió el auto de vista y si bien no adjunta las copias certificadas de la resolución de primera y segunda instancia dicha omisión queda subsanada en la medida que los autos fueron elevados a este Supremo Tribunal;
c) Se presenta dentro del plazo de diez días establecidos por ley; y,
d) Se adjunta el arancel judicial por recurso de casación.
TERCERO.- Que, la impugnante cumple lo previsto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil por cuanto no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.
CUARTO.- Que, como causal de su recurso invoca las infracciones de las siguientes nomas:
a) Artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior al confirmar la sentencia de primera instancia vulnera su derecho al haber omitido pronunciarse sobre el extremo aludido en su recurso de apelacion referente a la conducta del A quo de declarar el abandono del proceso sin advertir que dicho despacho judiciat tiene pendiente de resolver actos procesales como remitir oficio af Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil – Reniec a fin de recabar el certificado de inscripción de Gladys Efrén Gonzáles Jiménez lo cual fue ordenado mediante resolución de fecha siete de mayo de dos mil diez así como dar cuenta de los medios probatorios ofrecidos por escrito de dos de junio de dos mil diez dentro de la absolución de la contestación de la demanda y subsanar los defectos advertidos en la relación procesal toda vez que en autos se admitió la demanda siendo la misma contestada por el curador y absuelta por la recurrente;
b) Artículos 11 del Título Preliminar y 350 incisos 3 y 5 del Código Procesal Civil, afirma que la decisión de la Sala Superior vuinera su derecho al no advertir la existencia de los actos procesales pendientes resultando por tanto ímprocedeme la dectaración de abandono no tomando asimismo en cuenta que la pretensión de nulidad de matrimonio es una acción imprescriptible conforme al artículo 276 del Código Civil; y
c) Artículo 276 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior incurre en error al señalar respecto al abandono del proceso que no es apiicable a la recurrente la imprescriptibilidad contenida en el precitado artículo por cuanto dicho apartado legal no excluye a ninguna de las causales establecidas para la invalidez del matrimonio.
QUINTO.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia debiendo puntualizarse en cuál de las causales se sustenta esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto de cada una de las infracciones que se denuncian demostrándose la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada siendo responsabilidad de los justiciables recurrentes el saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explicita la falta de causal no pudiendo subsanar de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.
[Continúa…]
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