Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. 11.1. En relación a la infracción descrita en el apartado a), la misma corresponde desestimar, pues como ya se ha indicado líneas arriba nuestro ordenamiento procesal civil en su artículo 178, dispone como un remedio de carácter extraordinario, excepcional y residual, que sea declarada la nulidad de una sentencia o auto definitivo por haberse seguido el proceso primigenio con fraude o colusión, cuya actuación implique violación del debido proceso.
11.2. En tal sentido, la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta ataca a las sentencias, empero no referidas al fondo del proceso o sobre el criterio jurisdiccional aplicado por las instancias de mérito, sino sobre el cuestionamiento de sentencias que fueron engendradas por el fraude.
11.3. En el caso concreto, ha quedado evidenciado la existencia del fraude, lo cual ha vulnerado el debido proceso en la demanda de filiación matrimonial, ante la falta de proporcionar los domicilios reales de los emplazados, lo cual ha conllevado a que las sentencias emitidas por las instancias de mérito hayan afectado el ejercicio del derecho de defensa de los emplazados y su tutela jurisdiccional efectiva. Y si bien es cierto que la parte demandante Máximo Pino Medina no es heredero de los padres de la demandada Y. Z. G.y que por tal motivo no habría proporcionado el domicilio real del mismo, también lo es que como lo indicó la Sala Superior “…la misma demandada ha señalado que la hermana del actor fue segunda esposa del padre de la demandante,asimismo, reconoció que el actor tiene interés económico en los bienes dejados por los padres de la demandada, tanto es así que la hoy demandada, demandó a Máximo Pino Medina en el proceso sobre nulidad de testamentos”; en tal medida, resulta insostenible lo argumentado por la parte recurrente, al haber sido necesario proporcionar los domicilios reales de los sucesores legales de losdemandados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°4549-2019
CUSCO
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Lima, trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Y. Z. G. d. Ch. , obrante a fojas mil cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y dos del veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, obrante a fojas mil cuatrocientos sesenta y cinco, que resolvió CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cientodiecinueve de fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciocho, que resolvió declarando fundada en parte la demanda, interpuesta por Máximo Pino Medina;en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia del catorce de febrero de dos mil ocho y la sentencia de vista del treinta de abril del dos mil ocho, emitidas en el proceso civil familia número 2006-2393, sobre filiación matrimonial. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es:
i) en la infracción normativa; o,
ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni paraintegrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco[1] , que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso;
ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista;
iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la parte recurrente fue notificada el diez de junio de dos mil diecinueve[2] e interpuso el recurso de casación el veintiséis de junio del mismo año; y
iv) adjunta el pago del arancel judicial por el presente recurso[3] .
[Continúa…]

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