Fundamento destacado: SEXTO.- Analizando las infracciones procesales denunciadas, sobre las cuales se considera que se ha infringido el debido proceso, e incurrido en falta de motivación, observamos que la sentencia de vista ha explicado que el derecho de propiedad de los accionantes se encuentra inscrito en los Registros Públicos, y que además, no se aprecia que, a pesar de la existencia del Asiento de Inscripción número 00001, sobre la adjudicación de propiedad a favor del padre de la demandada, y del Asiento número 00002, que corresponde a la transferencia de propiedad a favor de los accionantes, inscritos en la Partida Registral número P03057179, la emplazada o alguno de sus hermanos los hubieran cuestionado, a efectos de obtener una declaración de invalidez, con lo que tales inscripciones se presumen ciertas, y surten todos sus efectos, conforme al artículo 2013 del Código Civil, en tanto su contenido no se rectifique por las instancias competentes, fallo que contiene una motivación suficiente, pues ha expresado los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan, para atribuir la calidad de propietarios a los accionantes, y que la casante no cuenta con derechos sucesorios reconocidos, declarados o inscritos a su favor, ni que haya cuestionado tales actos administrativos. Por otro lado, en cuanto al pretendido derecho de uso y disfrute sobre el inmueble submateria, conforme a lo previsto en los artículos 1027 y 1028 del Código Civil[4] , es de precisar que ello no formó parte de los agravios recurridos con su apelación a la sentencia de primera instancia, por tanto, no mereció pronunciamiento en la sentencia de vista; no obstante, dichos derechos solo se reconocen cuando se ha constituido usufructo, de la forma prevista en el artículo 1000 del Código Civil[5] , según lo dispuesto por el artículo 1026 del mismo cuerpo legal[6] , lo cual, la casante no ha expuesto ni acreditado; asimismo, la demandada incorpora al proceso el argumento por el cual las edificaciones sobre el predio sub litis son de su propiedad; sin embargo, en forma correcta el ad quem ha precisado que los Registros Públicos solo publicita la inscripción del predio, mas no de la fábrica que alega, lo que no limita el derecho a reivindicar el inmueble submateria; además, para este Colegiado Supremo, resulta suficiente la conclusión arribada, ya que además, la casante no presentó en su oportunidad los medios probatorios pertinentes.
SUMILLA: El derecho de propiedad de los demandantes, en el presente proceso de reivindicación, se encuentra inscrito en el registro, inscripción que surte efecto legal en tanto no sea modificada por las instancias competentes, conforme al artículo 2013 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4824-2017, LIMA SUR
REIVINDICACIÓN
Lima, uno de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos veinticuatro – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Janet Chumpitaz Cerralta a fojas ciento treinta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ciento dieciocho, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la apelada de fojas sesenta y tres, de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Reivindicación.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Domingo Óscar Navarro García y Martha Cristina Chumpitaz Cerralta interponen demanda de Reivindicación a fojas doce, contra Janet Chumpitaz Cerralta, a fin de que les reivindique el inmueble de su propiedad ubicado en el pueblo joven Pamplona Alta, manzana 5, lote 8, del distrito de San Juan de Miraflores, inscrito en la Partida número P03057179, y se les restituya el inmueble submateria.
2.2. Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número 02, de fojas treinta y siete, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, se declaró extemporánea la contestación, y la rebeldía de la demandada. Por la Resolución número 03, de fojas cuarenta y cinco, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, se declaró saneado el proceso. Mediante la Resolución número 04, de fojas cincuenta, de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios, y se dispuso el juzgamiento anticipado del proceso, siendo el estado del mismo, el de emitirse sentencia.
[Continúa…]