No procede escrito de desistimiento del agraviado si lo presentó ante la Fiscalía y no al órgano jurisdiccional [Casación 1878-2017, Ica, f. j. 5]

Fundamento destacado: QUINTO. Finalmente, en lo referente a la declaración de procedencia excepcional, debemos indicar que del examen de la sentencia recurrida se advierte que ésta contiene sus fundamentos fácticos y jurídicos, expuestos de manera ordenada y coherente, habiendo absuelto el Ad quem cada uno de los extremos alegados en forma coherente, de tal manera ha dado estricto cumplimiento al deber de motivación de las resoluciones judiciales, en el marco del debido proceso. A este respecto, estimamos pertinente citar los principales argumentos en que el Ad quem sustenta su fallo, el cual, recalcamos, cumple con la exigencia constitucional de motivación: a) El Certificado Legal de fojas trece tiene valor probatorio a tenor de lo establecido por el artículo 29 de la Ley N° 26260; b) Los hechos denunciados se encuentran a creditados con el Certificado Médico Legal N° 002446-VFL, de Richard Alexander Valencia Muñoz donde se aprecia que el agraviado presenta lesiones traumáticas producidas por uña humana, lo que se encuentra corroborado con la conducta asumida en el proceso por parte de la denunciada, quien se presentó a prestar su declaración en la Oficina de Violencia Familiar de la dependencia policial de Parcona; c) Respecto al desistimiento presentado por Richard Alexander Valencia Muñoz ante la Fiscalía Provincial, no ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo enmarcado en el artículo 340 del Código Procesal Civil. Razones por las cuales tampoco existe vulneración del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1878-2017
ICA
VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1878-2017, en discordia, llevada a cabo en la fecha ante la señora jueza suprema dirimente Llap Unchón de Lora con cuyo voto se forma resolución; y con el voto dejado debidamente firmado por los señores jueces supremos Cabello Matamala, Ordóñez Alcántara y Florián Vigo que obra en autos y que forma parte de esta resolución, de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochenta y siete por Victoria del Rosario Mostto Pareja contra la sentencia de vista, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, de fojas setenta y nueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; que confirma la sentencia apelada de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda, disponiendo como medida de protección que la demandada se abstenga de causar todo acto de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, en agravio de Richard Alexander Valencia Muñoz; en los seguidos por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Parcona contra Victoria del Rosario Mostto Pareja, sobre violencia familiar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintiséis del presente cuadernillo, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación referido por la causal de infracción normativa de derecho procesal de los artículos 200 y 340 del Código Procesal Civil; y excepcionalmente, por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. La recurrente denuncia: infracción de los artículos 200 y 340 del Código Procesal Civil, sosteniendo que ha quedado demostrado que la demanda en su contra no ha sido directa, ya que a la fecha el padre de su hijo acude a visitar a su pequeño hijo sin problema alguno. Indica que, nunca ha existido bilateralmente lesiones de ninguna índole, quizás pequeñas discusiones por los alimentos que a la fecha el padre de su hijo no viene cumpliendo. Acota que el Juez no ha tenido en cuenta que Richard Alexander Valencia Muñoz presentó ante la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Parcona un escrito de desistimiento, amparándose en el artículo 340 y siguientes del Código Procesal Civil, en el que indica que el hecho denunciado fue realizado de manera apresurada, por cuanto estos hechos no han existido; de igual forma solicitó al Ministerio Público se aparte del proceso para que se le tenga como agraviado a fin de no impulsar el proceso de autos, asumiendo responsabilidad en los agravios. Precisa que, no se ha tomado en cuenta el artículo 340 del Código Procesal Civil, el referido escrito de desistimiento, ni el artículo 219 del Código Civil, y que la sentencia materia de casación no ha advertido el vicio en el que se ha incurrido: por ende, dicha sentencia impugnada carece de legitimidad por no haberse efectuado conforme a lo que prevé el artículo 200 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas veinticinco el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Parcona interpone demanda de violencia familiar contra Victoria del Rosario Mostto Pareja. Como fundamentos de su demanda sostiene que Richard Alexander Valencia Muñoz se apersonó a la Comisaría PNP de Parcona para interponer denuncia por hechos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, en contra de su ex conviviente Victoria del Rosario Mostto Pareja, señalando que el quince de noviembre de dos mil quince, en circunstancias que fue a la casa de su ex conviviente para dejar a su hijo, ésta le agredió verbalmente, jaloneándole del cabello. Los maltratos físicos inferidos en contra de Richard Alexander Valencia Muñoz se encuentran acreditados con el Certificado Médico Legal N° 002446-VFL, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince.

[Continúa…]

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