NOVENO.- Por otro lado, la expedición de la Resolución Ministerial N° 0944-2010-IN/PNP de fecha 13 de septiembre de 2010 (fojas 35-39), solo se limita a incorporar al demandante -y otros servidores más- en la categoría remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicios con eficacia al 08 de diciembre de 2005, es decir, propiamente solo se le asignó una categoría, que en el caso del demandante correspondía al de Especialista Técnico de Tercera (N° 928); por lo tanto, para iniciar su demanda no era imprescindible saber a ciencia cierta cuál debería ser la categoría asignada, pues si su pretensión es de naturaleza patrimonial -que en el fondo es un reintegro de remuneraciones del periodo 08 abril de 1990 al 07 diciembre de 2005-, y estando a que a partir del 08 de diciembre de 2005, empezó a percibir los incrementos derivados del D.S. N° 008-2005-IN, es claro que a partir de esa fecha ya se encontraba posibilitado de iniciar su demanda de daños y perjuicios, pues además no se necesitaba un cálculo exacto y matemático de la indemnización a reclamar, en razón a que el monto peticionado siempre será referencial, en consecuencia, no resulta razonable admitir que el inicio del plazo se rija a partir de la expedición de la Resolución Ministerial N° 0944-2010-IN/PNP, pues con aquella -se reitera- solo se asignó una categoría remunerativa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
EXPEDIENTE N° 22244-2019-0-1801-JR-LA-03
Señores:
URBANO MENACHO
RAMOS RIVERA
RESOLUCIÓN N° 09
Lima, 17 de mayo de 2023
VISTOS:
En Audiencia de Vista de fecha 10 de mayo del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Urbano Menacho, con adhesión al voto del Señor Juez Superior Ramos Rivera; y voto en minoría del Señor Juez Superior Barboza Ludeña, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Resolución materia de apelación:
Es materia de impugnación:
La Sentencia N° 211-2022-03°JETPL-MSNP de fecha 12 de julio de 2022, obrante de fojas 306 a 312, que resuelve declarar FUNDADA la excepción prescripción extintiva deducida; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda, NULO TODO LO ACTUADO, y por CONCLUIDO el presente proceso; disponiéndose su ARCHIVO DEFINITIVO una vez consentida o ejecutoriada que sea la misma.
Expresión de agravios
Que, de fojas 317 a 331, obra el escrito de apelación presentado por la parte
demandante, donde expresa como agravios los siguientes:
- El cómputo del plazo de prescripción contenido en el artículo 1993° del Código Civil, se inicia desde el momento en que el daño puede ser probado conforme ha sido precisado en la Casación N° 16967-2015-Lima y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del mismo.
- El Juzgador señala que el plazo prescriptorio se inicia el 08 de diciembre de 2005, fecha de vigencia del reglamento 47° del Decreto Legislativo N° 573, no obstante, no analizó desde cuándo el demandante se encontraba habilitado para iniciar su demanda de indemnización, teniendo en cuenta el texto del artículo 47° del Decreto Legislativo N° 573.
- La obligación de la demandada consistía en incorporar a los empleados civiles de la Policía Nacional en la categoría remunerativa, lo cual no se cumplió sino hasta la expedición de la Resolución Ministerial N° 944-2010-IN/PNP de fecha 13 de septiembre de 2010, que incorporó y otorgó la Categoría Remunerativa de Especialista Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú; en ese sentido, es recién a partir de dicha resolución que el daño se vio materializado.
- Entonces, aplicando correctamente el artículo 1993° del Código Civil, el cómputo del plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que el daño puede ser probado; en el presente caso, a partir la expedición de la Resolución Ministerial N° 0944-2010-IN/PNP de fecha 13 de septiembre del 2010, por lo tanto, la presente acción aún no ha prescrito pues no han transcurrido, a la fecha de presentación de la demanda ocurrido el día 11 de octubre del 2019, los 10 años que establece el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil.
- El A quo no ha aplicado el inciso 1° del artículo 1996° del Código Civil, que determina la interrupción del plazo de prescripción por reconocimiento de la obligación de la parte demandada, toda vez que, con la expedición de la Resolución Ministerial N° 944-2010/IN-PNP de fecha 13 de septiembre de 2010 se produce el reconocimiento de la obligación y con ello la interrupción de la prescripción, por lo que corresponde declarar infundada la excepción planteada.
[Continúa…]
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