Fundamento Destacado: 16.2. Seguidamente, el árbitro único procedió a analizar el Contrato N° 001-2014- D.IEE “MM”-Breña y su Adenda, toda vez que se había invocado la nulidad de los mismos en mérito a la causal establecida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, pues se había contravenido normas imperativas que regulaban la disposición de los bienes del Estado, tales como:
a) Ley N° 29151-Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estables.
b) Derecho Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, que aprobó Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estables.
c) Derecho Supremo N°028-2007-ED, que aprobó el Reglamento de Gestión de Recurso Propios y Actividades Productivas Empresariales.
d) Directiva N° 012-2013-UGEL-03/AGA-CONT.
16.2.1. Como parte de su análisis, el árbitro único determinó que no se apreciaba extremo alguno que evidencie que se haya seguido una convocatoria previa para la suscripción del Contrato o que se haya configurado la excepción a la que se refiere en el artículo 92 del Decreto Supremo N° 00 7-2008-VIVIENDA[1] , que aprobaba el Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Lo que, a criterio del árbitro único, se tornaba como una primera transgresión a uno de los requerimiento establecidos en la mencionada norma.
16.3. En ese sentido, de los fundamentos vertidos por el árbitro único, se advierte que éste concluyó que el Contrato N° 001-2014-D.IEE “MM”-Breña y su Adenda de fecha 1 de marzo de 2014 incurrieron en la causal de nulidad regulada en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, al haber sido suscritos contraviniendo las normas de carácter imperativo que fueron mencionadas por el árbitro único; razón por la cual, resolvió declarar fundada dicha pretensión, correspondiendo que la Inmobiliaria desocupe y restituya el bien materia de arrendamiento, como consecuencia de haberse declarado nulo el referido Contrato y su adenda. De ese modo, habiendo el árbitro único motivado los fundamentos en los que sustentó su decisión, no resultan amparables los agravios que fueron invocados por la Inmobiliaria, pues se advierte que dicha parte pretende cuestionar el criterio asumido por el árbitro único.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Cuando del recurso de anulación se advierta un cuestionamiento al razonamiento intrínseco del Árbitro Único respecto de la controversia analizada, dicho recurso (demanda) será declarado infundado, pues no existe espacio en este proceso judicial de anulación de laudo para pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, así como para revisar los criterios o motivaciones expuestos en el laudo arbitral, conforme a lo prescrito por el artículo 62, inciso 2, del Decreto Legislativo N° 1071.
EXPEDIENTE N° 00469-2021-0-1817-SP-CO-02
Demandante : INMOBILIARIA MODERN HOMES S.A.C.
Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN – UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL N° 03 – I.E. MARIANO MELGAR
Materia : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Miraflores, ocho de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS:
1.- OBJETO DEL RECURSO
Es materia de pronunciamiento la demanda de Anulación de Laudo Arbitral interpuesta por Inmobiliaria Modern Homes S.A.C. (en adelante, “la Inmobiliaria» o “la Contratista”), modificada por el escrito N° 2 117-2022 de fecha 25 de enero de 2022, contra el Laudo Arbitral contenido en la Resolución Número Veintinueve de fecha 23 de junio de 2021, emitido por el Árbitro Único Rafael Aysanoa Pasco, en el proceso arbitral seguido contra el Ministerio de Educación – Unidad de Gestión Educativa Local N° 03 – I. E. Mariano Melga r (en adelante, “la Institución Educativa” o “la Entidad”).
Interviene como Jueza Superior ponente la doctora Gallardo Neyra.
2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2.1. La demandante invoca como causal de anulación la prevista en el artículo 63, numeral 1, literal “a” del Decreto Legislativo N° 1071, según el cual, el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz, fundamentando la causal invocada en los siguientes hechos:
i) Que, la cláusula contractual que habilitaba el arbitraje está acordada para resolver cualquier conflicto que se desarrolle a partir de la celebración y ejecución del contrato, y no respecto a los presupuestos intrínsecos previos al acto jurídico; por lo que, peticionándose la nulidad del acto jurídico no resultaba de aplicación la “cláusula arbitral”, la cual era inexistente para conocer dicha controversia, sino que debía aplicarse aquella cláusula mediante la cual las partes se sometían a la jurisdicción de los Tribunales de Lima.
2.2. Asimismo, la demandante ha invocado la causal prevista en el artículo 63, numeral 1, literal c) del Decreto Legislativo N° 1071, según la cual el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe “Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo”. [Énfasis agregado]
Respecto a esta causal, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho a probar, derecho a la defensa y el derecho a la debida motivación, así como al debido proceso tras expedirse los extremos resolutivos primero, segundo, cuarto, sexto y sétimo. Así, la parte recurrente expone los siguientes agravios:
ii) En el laudo se aplica de manera errónea el artículo 41 de la Ley de Arbitraje para rechazar la Excepción de Incompetencia, la misma que se sustentaba en que el arbitraje no se aplicaba a la primera pretensión demandada, en tanto no se pactó el arbitraje para determinar la existencia o no del contrato, sino para resolver algún problema que surgiera una vez existente el contrato, como es el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento. Al respecto, si bien el árbitro se encontraba facultado a resolver un cuestionamiento a su competencia, empero la referida norma legal no establece que dicho pronunciamiento sea bajo su libre voluntad, sin atender a las reglas del contrato que dio origen a la cláusula arbitral.
[Continúa…]



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