No procede el amparo hasta después de que se hayan culminado los procedimientos administrativos dirigidos a revertir la situación jurídica infringida [Exp. 02041-2007-PA/TC, f. j. 3]  

Fundamento destacado: 3. Respecto a la obligación de agotamiento de la vía previa en el presente proceso de amparo. El artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden las demandas de amparo cuando no se hayan agotado las vías previas, es decir, cuando no han culminado aquellos procedimientos que en sede administrativa se hubiesen iniciado a fin de obtener un resultado similar al que se pretende con la demanda de amparo. Esta exigencia se justifica en que permite a la Administración Pública la revisión de sus propios actos, ejerciendo el control de las instancias inferiores por parte de las de mayor rango. Asimismo tiene un importante efecto económico puesto que descongestiona el aparato judicial, al desincentivar a los particulares en el inicio de procesos temerarios contra el Estado.


EXP. N.° 02041-2007-PA/TC
LIMA
GRIFOSA S.A.e.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COMSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se agrega.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa GRIFOSA S.A.e. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381 , su fecha 20 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 25 de febrero de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando lo siguiente:

a) Se declaren inaplicables al caso concreto las Ordenanzas N.O 352, N.o 484 y N.o 563 emitidas por la entidad edil demandada, las mismas que regulan el cobro de arbitrios durante los años 2002, 2003 Y 2004, respectivamente.

b) Se disponga que los arbitrios municipales atribuibles a la empresa sean recalculados en base a lo dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.O 776, emitiendo nuevos recibos por los ejercicios correspondiente al período transcurrido entre 1997 y 2004.

c) Se deje sin efecto los recibos girados a la recurrente por concepto de pago de arbitrios de Limpieza Pública, Serenazgo, Parques y Jardines correspondiente a los años 2002, 2003 Y 2004, calculados en base a lo dispuesto en las ordenanzas cuya inaplicación se solicita.

[Continúa…]

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