No es posible que un predio agrícola sea incluido como patrimonio familiar si familia solicitante ya tenía casa habitación con esta condición [Resolución 689-2009-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 11. La Tercera Sala deja constancia de un resumen de los fundamentos por los que consideró que debía apartarse del criterio establecido en la Res. 989-2008-SUNARP-TR-L del 12-9-2008:

a) Como ya se ha señalado, la finalidad del patrimonio familiar es asegurar la morada y el sustento de la familia. Consideramos que no puede interpretarse que puede asegurarse ya sea sólo la morada (con exclusión del sustento) o sólo el sustento (con exclusión de la morada).

La Constitución Política del Perú dispone expresamente que la comunidad y el Estado protegen a la familia, y la reconoce como instituto natural y fundamental de la sociedad (Art. 4).

Por lo tanto, las normas objeto de análisis deben interpretarse bajo los alcances de esta disposición constitucional. Así, debe optarse por la interpretación conforme a la cual quede mejor protegida la familia. La familia queda mejor protegida cuando se asegura tanto su morada como su sustento, que cuando se asegura sólo su morada o sólo su sustento.

b) Contra la posición señalada en el numeral precedente podría arguirse que la constitución de patrimonio familiar sobre dos bienes (uno para morada y otro para sustento) podría afectar el derecho de los acreedores. Al respecto debe reiterarse en primer lugar que el procedimiento de constitución de patrimonio familiar prevé la publicación de avisos y el consiguiente derecho de oposición de quienes se consideren afectados.

De otra parte, en lo que respecta a los futuros acreedores (esto es, con respecto a las deudas que surjan con posterioridad a la constitución o modificación del patrimonio familiar) efectivamente se vería afectado su derecho, pero ello sería en resguardo y protección del interés primordial de la familia, con el objeto de cautelar su morada y su sustento.

c) Como ya se ha señalado, el artículo 501 del Código Civil permite expresamente la modificación del patrimonio familiar, observándose el mismo procedimiento que para su constitución. La norma sustantiva no establece restricción o límite alguno respecto a los aspectos del patrimonio familiar que podrán ser objeto de modificación. En tal sentido, la modificación podrá estar referida ya sea a los beneficiarios (incorporación o exclusión de beneficiarios), o al bien o bienes objeto de patrimonio familiar.

En consecuencia, en el procedimiento de modificación del patrimonio familiar ya sea judicial o notarial, podrá también modificarse el bien objeto de patrimonio familiar, sea para incorporar un nuevo bien en aquellos casos en que proceda o para excluir un bien o parte de él. En caso de exclusión de parte de un bien se requerirá que previa o simultáneamente se inscriba la independización respectiva cumpliendo los requisitos de ésta, en atención al principio de folio real.

En todo caso, como lo establece el articulo 489 del Código Civil, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, por lo que la procedencia de la afectación debe ser evaluada por el Juez, o en su caso, por el Notario.

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Sumilla: Bien objeto de patrimonio familiar
“Sólo puede ser objeto de patrimonio familiar un predio: la casa habitación o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.”


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 689-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de mayo de 2009.

APELANTE: LJUBICA NADA SEKULA DELGADO.

TÍTULO: N° 730069 del 30-10-2008.

RECURSO: H.T. 25 ZNOLIVC del 27-1-2009.

REGISTRO: Propiedad de Predios de Lima.

ACTO (s): Modificación de patrimonio familiar.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la modificación de patrimonio familiar que otorga Samuel Santivañez Paredes y su cónyuge Vicenta Bravo de Santivañez.

A dicho efecto se presenta parte notarial de la escritura pública extendida el 21-10-2008 ante la Notaría de Lima Ljubica Sekuia Delgado, ante quien se ha seguido el procedimiento no contencioso de modificación de patrimonio familiar.

En la escritura se señala que por escritura pública del 27-12-2005 se constituyó patrimonio familiar a favor de los otorgantes y tres de sus nietas, sobre el predio ubicado en calle Coruña 221-225, Urb. 28 de julio, distrito de Pueblo Libre, inscrito en la partida N° 49029210. Este patrimonio familiar se modifica para:

a) Incluir en el patrimonio familiar al inmueble signado como tienda N° 1 del edificio N” 1 tipo 2-B, distrito de Jesús María, que obra inscrito en la partida N° 40645187 del Registro de Predios de Lima.
b) Incluir como nuevo beneficiario al nieto de los otorgantes, Sebastián Alonso Santivañez Santos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Ada Violeta Perales Vega formuló la siguiente observación:

Por medio del presente título se solicita la ampliación y la modificación del patrimonio familiar inscrito en el asiento D0003 de la partida 49029210.

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1. Con relación a la inclusión del inmueble inscrito en la partida 40645187, es de manifestar que el artículo 489 del Código Civil establece que puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la industria, la artesanía o el comercio, siempre que la afectación no exceda de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, entiéndase que se refiere a un solo bien o predio que sirve de morada para los beneficiarios o para su sustento familiar.

En tal sentido, la modificación a la que hace referencia el artículo 501 del Código Civil, no puede implicar la incorporación de nuevos bienes en la afectación del patrimonio familiar ya constituido, máxime cuando el nuevo bien afectado no constituye una misma unidad con el inmueble original como puede suceder con un estacionamiento o depósito ubicado en el mismo edificio por lo que debe aclarar el parte notarial presentado conforme al Decreto Legislativo del Notariado, en ese extremo.

Cabe precisar en relación al escrito de reingreso que, la constitución de patrimonio familiar no puede suponer que la afectación se realice sobre una pluralidad de bienes para poder de esa forma asegurar la morada o sustento de la familia (o beneficiados) como lo señala el artículo 489 del Código Civil.

Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal Registral como en la resolución 989-2008-SUNARP-TR-L del 12-8-2008 y resolución N° 028-2000-ORLC/TR del 7-2-2000 señalando además que la razón por la cual se plantean límites al patrimonio familiar respecto a la amplitud de su afectación, encuentra su sustento en los excesos que se puede cometer con la intangibilidad del predio afectado, pues de conformidad con el artículo 488 del Código Civil, respecto del predio que ha sido declarado patrimonio familiar, ya sea por el Juez o por el Notario, recae un manto de protección y de amparo para la familia, al convertirlo en un bien inembargable e inalienable, pero que usada dicha figura de manera indebida puede desproteger a eventuales acreedores.

Base legal: artículos 496, 501 del Código Civil, Ley 26662.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante señala que la interpretación de la Registradora es subjetiva por cuanto la norma sólo señala la condición que deben tener los bienes para constituirse como patrimonio familiar, no existiendo restricción alguna para constituir dos bienes como patrimonio familiar si ambos cumplen los requisitos establecidos por el Código Civil.

Añade que el Código Civil hace alusión de forma reiterada a los bienes del patrimonio familiar.

En lo que respecta a las resoluciones del Tribunal Registral indicadas por la Registradora, versan sobre otros aspectos.

Concluye señalando que en el Registro de Propiedad Inmueble se han inscrito constituciones de patrimonio familiar en forma similar a la que es materia de calificación.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

1. La casa de dos pisos ubicada en calle La Coruña 221-225, Urb. 28 de julio, Pueblo Libre, corre inscrita a fojas 177 del tomo 1118 que continua en la ficha 357272, la que a su vez continúa en la partida electrónica N° 49029210 del Registro de Predios de Lima.

Su propietaria es la sociedad conyugal conformada por Samuel Santivañez Paredes y Vicenta Bravo Gonzales.

En el asiento D0003 obra inscrito el patrimonio familiar constituido por escritura pública del 29-12-2005 ante la Notada Ljubica Sekula Delgado, a favor de los cónyuges propietarios Samuel Santivañez Paredes y Vicenta Bravo de Santivañez, así como de sus nietos Jessica Andrea y Caria Jimena Santivañez Pérez y Eva Verónica Santivañez Santos.

2. La tienda N° 1 ubicada en el edificio N° 1 tipo 2-B, distrito de Jesús María corre inscrita en la ficha 11873 que continua en la partida electrónica N° 40645187 del Registro de Predios de Lima.

Su propietaria es la sociedad conyugal conformada por Samuel Santibañez Paredes y Vicenta Bravo Gonzales.

En el asiento 2-d de la ficha 11873 se inscribió la constitución del patrimonio familiar. En el asiento E0001 se modificó el patrimonio familiar inscrito en el asiento 2-d, excluyéndose del mismo al predio inscrito en esta partida.

[Continúa…]

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