Fundamento destacado: 12. Tomando en cuenta lo anterior, en el presente caso, del contenido de la cláusula octava de la escritura pública presentada a calificación, se desprende:
“OCTAVO: LA SUCESIÓN INDIVISA al amparo de lo previsto en el artículo 847 del Código Civil, pactan por el plazo máximo previsto en la ley de cuatro (04) años, la indivisión total de los bienes a los que hace referencia la cláusula 4.1 y 4.2 del presente instrumento, pudiendo dicho plazo ser renovado cuantas veces así lo acuerden las partes, debiendo para ello mediar nuevo acuerdo en ese sentido.” (Resaltado nuestro).
Conforme a lo expuesto, podemos advertir que la voluntad expresada por las partes consiste en mantener el estado de indivisión de los bienes hereditarios habiendo participado en dicho pacto los integrantes de la denominada “SUCESIÓN INDIVISA”[12] adjudicataria del 50% de derechos; por lo cual, tratándose de un pacto celebrado únicamente sobre los bienes que integran la herencia, resulta suficiente la participación de quienes fueron declarados herederos de Carmen María Cecilia Bellina Puch de Fort, es decir – la sucesión indivisa – por lo tanto, no corresponde requerir la intervención de quien sería el otro copropietario de la totalidad de los inmuebles.
En ese sentido, corresponde revocar la observación contenida en el numeral 3.
Sin perjuicio de ello deberá considerarse que, una vez más el pacto de indivisión se ha realizado sobre la edificación del predio inscrito en la partida N° 11059202 y respecto de la totalidad del inmueble inscrito en la partida N° 07025622; sin embargo, corresponde reiterar que, en este caso se ha extendido el asiento de dominio a favor de la sociedad conyugal en mérito de la participación de la cónyuge-causante en la modificación y remodelación de la fábrica inicialmente inscrita en la partida vinculada; por lo cual, se ha producido la conversión en social de todo el inmueble (construcción y suelo); por lo tanto, los derechos hereditarios de Carmen María Cecilia Bellina Puch de Fort recaen sobre la totalidad del inmueble inscrito en la primera partida citada y no solo en la edificación. En ese sentido, no resulta atendible la rogatoria sobre pacto de indivisión que verse solo sobre la edificación de uno de los inmuebles.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°4009-2023-SUNARP-TR
Arequipa, 18 de setiembre del 2023
APELANTE : FERMÍN ANTONIO ROSALES SEPÚLVEDA (En reemplazo de la notaria Mónica Margot Tambini Ávila)
TÍTULO : N.° 1652844 DEL 08.06.2023
RECURSO : N.° A0744932 DEL 14.07.2023
REGISTRO : PREDIOS – LIMA
ACTO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
SUMILLA :
INSCRIPCIÓN DE LIQUIDACIÓN COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Cuando el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se origina en la muerte de uno de los cónyuges, la inscripción de la copropiedad en los registros de bienes puede efectuarse en mérito a la partida de defunción o la de la anotación sucesión intestada o ampliación de testamento en el Registro de Personas Naturales; sin embargo, nada obsta para que acceda al Registro la liquidación pactada en instrumento público por el cónyuge supérstite y los herederos de la causante.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Conforme al principio de legitimación, el contenido de los asientos registrales se presume válido y exacto, mientras no sean rectificados, cancelados en sede administrativa en los supuestos así establecidos o declarados inválidos por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme; por lo tanto, la calificación registral se realiza sobre la base de lo que aparece en la partida registral, en tanto, su contenido no sea modificado por título posterior.
PACTO DE INDIVISIÓN
Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia; el estado de indivisión también se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción en las partidas N° 11059202 y N° 07025622 del Registro de Predios de Lima, de la liquidación de sociedad de gananciales celebrada por José Raymundo Fort Laguardia, “EL OTORGANTE” y los sucesores de Carmen María Cecilia Bellina Puch de Fort (José Raymundo Fort Laguardia, María Cecilia Fort Bellina y José Martín Fort Bellina) “LA SUCESIÓN INDIVISA”, así como el pacto de indivisión en relación a los referidos inmuebles.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
- Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
- Parte notarial de la escritura pública N° 4806 del 26.09.2022 otorgada ante Rulbi Juana Vela Velásquez en reemplazo de la notaria pública de Lima, Mónica Margot Tambini Ávila.
- Escrito de subsanación del 03.03.2023.
- Escrito que contiene el recurso de apelación suscrito digitalmente por el notario público, Fermín Antonio Rosales Sepúlveda, en reemplazo de la notaria Mónica Margot Tambini Ávila.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el registrador público del Registro de Predios de Lima, José Noriega Ulfe, en los siguientes términos:
(Se reenumera para mejor resolver)
“Se reiteran las observaciones pendientes de subsanación:
Actos: Transferencias y Pactos de Indivisión
1. A calificación se presentó la escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales y pacto de indivisión de los inmuebles registrados en las partidas N° 07025622 y 11059202 del Registro de Predios. Y habiéndose registrado en ambas partidas la transferencia por sucesión intestada de la ex cónyuge Carmen María Cecilia Bellina Puch, se tiene que el régimen de sociedad de gananciales conforme al numeral 5 del Art. 3180 del Código Civil, feneció con la muerte de la cónyuge. Estando a lo expuesto, en ambas partidas existe un régimen de copropiedad, por lo que no procede registrar una liquidación de sociedad de gananciales.
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