Sumilla. Conversión de pena improcedente. El proceso penal se instauró bajo las disposiciones legales del Código de Procedimientos Penales, por lo que no son aplicables las pautas del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo número 957, del veintinueve de julio de dos mil cuatro), en lo atinente al sistema de audiencias. En el antiguo sistema procesal penal, la realización de audiencias para resolver las incidencias propuestas no es preceptiva.
Según el Decreto Supremo número 006-2018-JUS, del catorce de mayo de dos mil dieciocho, la vigilancia electrónica personal (sustento de la solicitud de conversión de pena) solo estaba vigente para los distritos judiciales de Lima, Lima Sur, Lima Norte, Lima Este, Callao y Ventanilla, no así en la jurisdicción de Áncash. Consiguientemente, el requerimiento de conversión de pena no tiene sustento legal y fue correctamente denegado.
En ese sentido, el recurso de nulidad será desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 1137-2020, Áncash
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado XXXXX contra el auto del veintidós de enero de dos mil veinte (foja 3509), emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente su solicitud de conversión de pena; en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado XXXXXX, en su recurso de nulidad del tres de febrero de dos mil veinte (foja 3529), denunció la infracción de los principios jurisdiccionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señaló que su requerimiento de conversión de pena fue resuelto de plano y sin audiencia. Sostuvo que se cumplieron los requisitos estipulados en el artículo 5 del Decreto Legislativo número 1322, del cinco de enero de dos mil diecisiete, y en el artículo 29-A, segundo párrafo, del Código Penal; además, debieron aplicarse las disposiciones del Acuerdo Plenario número 02-2019/CJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, expedido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.
[Continúa…]



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